JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-2516/2007 AL SUP-JDC-2526/2007, ACUMULADOS

 

ACTORES: JUAN CARLOS MUÑOZ CAZARES Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO

 

tercera interesada: coalición “Con la Fuerza de la Gente

 

MAGISTRADO: FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

SECRETARIO: JUAN MARCOS DÁVILA RANGEL

 

México, Distrito Federal, a veintitrés de diciembre de dos mil siete.

 

VISTOS para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves que a continuación se señalan, promovidos por quienes se precisa en la siguiente tabla:

 

1

SUP-JDC-2516/2007

JUAN CARLOS MUÑOZ CÁZARES

2

SUP-JDC-2517/2007

LEONEL CASTRO ESTRADA

3

SUP-JDC-2518/2007

LUIS GAMERO BARRANCO

4

SUP-JDC-2519/2007

MANUEL PÉREZ JIMÉNEZ

5

SUP-JDC-2520/2007

RAFAEL QUINTANAR GONZÁLEZ

6

SUP-JDC-2521/2007

LUIS ESTEBAN CANABAL RUIZ

7

SUP-JDC-2522/2007

SALVADOR RAMOS BUSTAMANTE

8

SUP-JDC-2523/2007

ARTEMIO BERNABÉ RUIZ ÁVILA

9

SUP-JDC-2524/2007

ALEJANDRO ALVARADO MURO

10

SUP-JDC-2525/2007

JUAN FERNANDO CEDEÑO RODRÍGUEZ

11

SUP-JDC-2526/2007

CARLOS CANABAL RUIZ

 

Los juicios son promovidos por los ciudadanos signantes de las demandas, por sí mismos y en forma individual, ostentándose como militantes del Partido de la Revolución Democrática en Quintana Roo, en contra del Consejo General del Instituto Electoral del aludido Estado, a fin de impugnar el Acuerdo IEQROO/CG/A-099-07, de seis de diciembre de dos mil siete, mediante el cual se aprobó el dictamen presentado por la Comisión designada por el Consejero Presidente del referido órgano electoral, por el que se realizó el análisis de las acciones efectuadas y de la documentación presentada por el Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo y Convergencia, a efecto de obtener su registro como coalición total, para participar en las elecciones de diputados locales y miembros de los Ayuntamientos, durante el procedimiento electoral local ordinario dos mil siete-dos mil ocho, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que los actores hacen en sus demandas y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

 

a) Inicio de procedimiento electoral. El primero de octubre de dos mil siete, dio inicio el procedimiento electoral en el Estado de Quintana Roo, para elegir a los integrantes del Congreso local y de los ayuntamientos del Estado.

 

b) Solicitud para integrar Coalición. El cuatro de octubre de dos mil siete, los partidos de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo, acordaron suscribir ante el Instituto Electoral de Quintana Roo, un convenio a fin de formar una coalición total, para contender en las elecciones del Congreso local y de los ayuntamientos del Estado, que se llevarán a cabo el dos de febrero de dos mil ocho.

 

El diez de noviembre del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo resolvió sobre la citada solicitud, y el Presidente de ese órgano designó a una Comisión encargada del análisis de las acciones efectuadas y de la documentación presentada por los partidos solicitantes, a efecto de obtener su registro como coalición total.

 

c) Dictamen y aprobación del Convenio de Coalición. El cinco de diciembre de dos mil siete, la Comisión citada en el inciso anterior, presentó a la consideración del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, el dictamen relativo a la aprobación del Convenio de Coalición “Con la Fuerza de la Gente”, integrada por el Partido de la Revolución Democrática, Convergencia y Partido del Trabajo, a fin de contender en las en las elecciones del Congreso local y de los ayuntamientos del Estado.

 

El mencionado dictamen fue aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, en sesión ordinaria celebrada el día seis de diciembre de dos mil siete.

 

II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diez de diciembre de dos mil siete, los incoantes promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para impugnar el Acuerdo IEQROO/CG/A-099-07, de fecha seis de diciembre en curso, mediante el cual se aprobó el registro de la Coalición “Con la Fuerza de la Gente”, integrada por el Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo y Convergencia, para participar en las elecciones de diputados locales y miembros de los Ayuntamientos, durante el procedimiento electoral local ordinario dos mil siete-dos mil ocho.

 

III. Tercera interesada. Mediante escritos presentados el catorce de diciembre de dos mil siete, ante el Instituto Electoral de Quintana Roo, la Coalición “Con la Fuerza de la Gente”, por conducto de Trinidad Morales Vargas, compareció a los mencionados juicios y alegó lo que a su derecho estimó atinente.

 

IV. Recepción de expedientes en Sala Superior. Por oficios de fecha trece de diciembre de dos mil siete, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el día quince siguiente, el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo remitió las demandas, con sus anexos, así como los respectivos informes circunstanciados.

 

V. Turno de expedientes. Mediante acuerdos de quince de diciembre de dos mil siete, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional turnó los expedientes SUP-JDC-2516/2007 al SUP-JDC-2526/2007, a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI. Requerimientos. Por acuerdos de diecisiete de diciembre de dos mil siete, el Magistrado Instructor requirió al Partido de la Revolución Democrática para que informara, si los promoventes de los juicios al rubro indicado, son militantes de ese instituto político.

Por acuerdos de diecinueve de diciembre de dos mil siete, el Magistrado Instructor tuvo por cumplidos los requerimientos mencionados.

VII. Vista al Comité Ejecutivo Nacional. En los mismos proveídos de diecisiete de diciembre del año en curso, el Magistrado Instructor ordenó que, con copia de las demandas se diera vista al Comité Ejecutivo Nacional del mencionado partido político, para que compareciera por escrito ante esta Sala Superior, a manifestar lo que a su interés estimara conducente.  La vista fue desahogada en su oportunidad.

 

VIII. Requerimiento en el juicio SUP-JDC-2516/2007. Por acuerdo de dieciocho de diciembre de dos mil siete, el Magistrado Instructor requirió al Presidente del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática para que, informara si ha sido emitido el Reglamento de Consejos a que se refieren los artículos 11°, párrafo 2, y 17°, párrafo 4, inciso ñ), del Estatuto del referido partido político, o cualquier otro ordenamiento reglamentario en el que se contengan normas sobre el funcionamiento de los Consejos Estatales del citado instituto político y, en su caso, remitiera copia certificada de los aludidos reglamentos, además se requirió la copia certificada del “Resolutivo del Octavo Pleno Ordinario del VI Consejo Nacional sobre política de alianzas del Partido de la Revolución Democrática en los estados de Yucatán, Durango, Zacatecas, Chihuahua, Aguascalientes, Oaxaca, Baja California, Veracruz, Sinaloa, Chiapas, Tamaulipas, Tlaxcala, Puebla y Michoacán, con proceso electoral local 2007, así como los estados de Hidalgo, Baja California Sur y Quintana Roo, con proceso electoral en febrero del 2008”. El requerimiento fue cumplido en su oportunidad.

 

IX. Vista a los actores. Por acuerdos de diecinueve de diciembre del año que transcurre, el Magistrado Instructor ordenó que, con copia del escrito firmado por el Secretario General del Partido de la Revolución Democrática y del oficio CA/C/026/07, de diecisiete de diciembre del año en curso, signado por el Comisionado de Afiliación del aludido partido político, se diera vista a los enjuiciantes para que comparecieran por escrito ante esta Sala Superior, a manifestar lo que a su interés estimaran conducente.

 

 La vista fue desahogada en su oportunidad por todos los incoantes, con excepción de Leonel Castro Estrada y de Manuel Pérez Jiménez, quienes omitieron presentar escritos de desahogo.

 

X. Admisión y cierre de instrucción. Por autos de veintidós de diciembre de dos mil siete, el Magistrado Instructor admitió las demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentadas por los promoventes que se precisan en el cuadro inserto en el preámbulo de esta ejecutoria; por no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver estos medios de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por diversos ciudadanos, para impugnar un acto que consideran violatorio de sus derechos político-electorales de afiliación y de ser votados.

SEGUNDO. Acumulación. De la lectura de los escritos de demanda, esta Sala Superior advierte conexidad en la causa de los juicios, pues existe identidad en el acto reclamado, en la autoridad demandada, en las pretensiones que se hacen valer, así como en los agravios expresados, por lo que, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los referidos juicios, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 73, fracción VI, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-2517/2007 a SUP-JDC-2526/2007, al expediente del diverso juicio SUP-JDC-2516/2007, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.

TERCERO. Hipótesis excepcional de procedibilidad per saltum. En el caso particular, los demandantes promueven directamente, ante este órgano jurisdiccional, los juicios indicados en el preámbulo de esta ejecutoria, sustentados en la hipótesis excepcional de procedibilidad per saltum, de ahí que resulte necesario el estudio encaminado a demostrar o no la justificación de la excepción.

Es criterio de esta Sala Superior que se deben agotar los juicios y recursos ordinarios en la materia, antes de acudir al juicio federal para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, siempre y cuando, entre otros requisitos, esos medios ordinarios, resulten formal y materialmente eficaces para restituir al promovente en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos. De manera que, cuando falte algún requisito, no exista el gravamen procesal indicado, sino que tales instancias internas quedan como optativas, ante lo cual el afectado puede acudir, conforme la hipótesis excepcional de procedilidad per saltum, directamente ante las autoridades jurisdiccionales de orden federal.

Tal criterio se sustenta en la tesis de jurisprudencia consultable en las páginas ochenta a ochenta y uno, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, con el rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO, misma que sostiene que el enjuiciante queda eximido de agotar las instancias previas, cuando hacerlo se traduzca en perjuicio para los derechos sustanciales objeto del litigio, debido a que el trámite y el tiempo para resolverlos pudieran causar merma o hasta la extinción de las pretensiones del actor.

En el caso, los enjuiciantes impugnan el Acuerdo IEQROO/CG/A-099-07, de fecha seis de diciembre en curso, mediante el cual se aprobó el registro de la Coalición “Con la Fuerza de la Gente”, integrada por el Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo y Convergencia, para participar en las elecciones de diputados locales y miembros de los Ayuntamientos, durante el procedimiento electoral local ordinario dos mil siete-dos mil ocho.

 

Ese acto, en términos del articulo 94 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es controvertible a través del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano Quintarroense; sin embargo, la tramitación y sustanciación de ese medio ordinario de impugnación, en forma previa al juicio extraordinario para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, podría causar una merma o hasta la extinción del derecho objeto de litigio.

En efecto, tal situación está justificada, toda vez que la fecha de solicitud de registro de candidatos a integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Quintana Roo y diputados por el principio de mayoría relativa, se llevó a cabo el pasado siete y trece de diciembre de dos mil siete, respectivamente, en términos de lo establecido en el artículo 129, párrafo primero, fracciones II y III, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, por lo que de reencausarse el medio de impugnación al medio ordinario, consumiría tal cantidad de tiempo que afectaría la realización de la campaña electoral, ya que el artículo 137 del citado ordenamiento legal establece, que éstas iniciarán a partir de la fecha del registro de las candidaturas.

Por ello, con el objeto de dar certeza a los contendientes en el procedimiento electoral en curso, se hace necesario resolver la presente controversia en forma expedita.

En consecuencia, dada la premura de tiempo, puesto que ya venció el plazo de solicitud de registro de los candidatos, a diputados por el principio de mayoría relativa y miembros de los Ayuntamientos, se está llevando a cabo la campaña electoral y se encuentra próxima la jornada comicial, se hace necesario en el presente caso justificar la promoción per saltum, de los medios de impugnación antes indicados.

CUARTO. Sobreseimiento por falta de interés jurídico. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que, en términos de lo previsto en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), relacionado con el numeral 10, párrafo 1, inciso b), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe sobreseer en el juicio respecto de Leonel Castro Estrada y Luis Gamero Barranco, quienes signaron, respectivamente, la demanda de los juicios para la protección de los derechos político-electorales, identificados con las claves SUP-JDC-2517/2007 y SUP-JDC-2518/2007.

Esto es así, porque en el escrito de fecha diecisiete de diciembre de dos mil siete, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, en cumplimiento al requerimiento hecho por el Magistrado Instructor al Partido de la Revolución Democrática, el Secretario General de ese partido manifiesta, que los enjuiciantes antes mencionados, no aparecen en el padrón de militantes correspondiente al Estado de Quintana Roo, sobre la base de la información proporcionada por el Comisionado de Afiliación del aludido partido político, en oficio CA/C/026/07, documento que se anexa al escrito ya mencionado.

Aunado a lo anterior, en los juicios que se analizan en este apartado, los actores no acreditaron ser militantes del Partido de la Revolución Democrática, porque si bien es cierto, aportaron una constancia emitida por el Secretario de Organización de ese instituto político en Quintana Roo, la misma no resulta suficiente para demostrar tal carácter.

Esto es así, porque conforme a lo previsto en el artículo 3º, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, el Padrón de Afiliados estará a cargo de la Comisión de Afiliación, la cual tiene, conforme al aludido artículo, las funciones siguientes: 

Artículo 30°. La Comisión de Afiliación

[…]

4.              Las funciones de la Comisión de Afiliación son:

a.              Elaborar el padrón de miembros, el Listado Nominal y la cartografía electoral:

b.              Elaborar las estadísticas internas;

c.              Emitir y distribuir los formatos de afiliación del Partido;

d.              Depurar y actualizar el padrón y la lista nominal permanentemente y publicarlos en Internet para su consulta, y

e.              Las demás que establezca el Reglamento de la Comisión de Afiliación.

[…]

En consecuencia, el Secretario de Organización de Partido de  la Revolución Democrática en Quintana Roo no está facultado estatutariamente para expedir constancias de acreditación de militantes con derechos vigentes en el citado partido político.

Ahora bien, el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé que, cuando se hayan admitido la demanda y, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia, lo procedente es el sobreseimiento del medio de impugnación.

Por otra parte, conforme lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la citada ley, los medios de impugnación, incluido evidentemente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, son improcedentes cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afectan el interés jurídico del actor.

Cabe tener en cuenta que esta Sala ha sostenido que el interés jurídico consiste en la relación que debe existir entre la situación jurídica irregular que se plantea y la providencia jurisdiccional que se pide para remediarla, la cual debe ser necesaria y útil para subsanar la situación anómala, considerada contraria a Derecho, es decir, la relación de idoneidad entre la lesión causada en la esfera jurídica de un sujeto de Derecho y el medio utilizado para subsanarlo o repararlo.

Sobre esta base, únicamente está en aptitud de instaurar un medio de impugnación quien aduce la existencia de una lesión a su esfera de derechos y promueve la providencia idónea para ser restituido en el goce de ese derecho, la cual debe ser apta para revocar, anular o modificar el acto o la resolución reclamados, a fin de lograr la efectiva restitución, en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.

El criterio expuesto se sustenta en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 07/2002, cuyo rubro es: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO, consultable en las páginas ciento cincuenta y dos y siguiente, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia.

Asimismo, no obstante al tener la carga procesal de demostrar su afirmación, pues, con fundamento en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el que afirma está obligado a probar, los mencionados enjuiciantes no aportaron elementos de convicción tendentes a demostrar la afectación que en su caso pudiere originarles el acuerdo IEQROO/CG/A-099-07, mediante el cual se aprobó el registro de la Coalición “Con la Fuerza de la Gente”, integrada por el Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo y Convergencia, para participar en las elecciones de diputados locales y miembros de los Ayuntamientos, durante el procedimiento electoral local ordinario dos mil siete-dos mil ocho.

Por lo que respecta a Luis Gamero Barranco, si bien desahogó la vista ordenada en proveído de diecinueve de diciembre de dos mil siete, a través de la cual, se le comunicó que manifestara lo que a su interés conviniera, acerca del escrito de fecha diecisiete de diciembre del año en curso, signado por el Secretario General del Partido de la Revolución Democrática, en el cual se desconoció su militancia en ese partido; el referido incoante no aportó constancia alguna o anexó documentos al escrito de desahogo de la vista, que acreditaran su carácter de militante del aludido instituto político, tal como se advierte en la razón de recepción puesta en ese ocurso, por la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

Respecto de Leonel Castro Estrada, esta Sala Superior advierte, que en las constancias de autos obra el acuerdo de veinte de diciembre de dos mil siete, por medio del cual, el Magistrado encargado de la instrucción del expediente SUP-JDC-2517/2007, requirió al Titular de la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional para que informara, si el mencionado enjuiciante había presentado un escrito de desahogo de la vista precisada en el párrafo anterior y, en su caso, remitiera el escrito y sus anexos.

El funcionario judicial requerido informó, en oficio TEPJF-SGA-OP-59/2007, de fecha veinte de diciembre de dos mil siete, que en cumplimiento al requerimiento antes precisado, hacía del conocimiento que entre las catorce horas treinta minutos, del diecinueve de diciembre del año en curso, hasta las dos horas treinta minutos del siguiente día veinte, no se encontró anotación o registro alguno en el Libro de Registro de Promociones de la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, sobre la recepción de promoción o documento suscrito por Leonel Castro Estrada, dirigido al expediente SUP-JDC-2517/2007.

Conforme a lo anterior, se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), relacionado con el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque Leonel Castro Estrada y Luis Gamero Barranco, al no estar acreditado en el expediente que tengan la calidad de militantes del Partido de la Revolución Democrática, es evidente que carecen de interés jurídico para promover el medio de impugnación que se resuelve, motivo por el cual, exclusivamente respecto de estos dos promoventes, procede decretar el sobreseimiento en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-2517/2007 y SUP-JDC-2518/2007.

QUINTO. Causales de improcedencia. En esta parte considerativa se examinarán los motivos de improcedencia aducidos por la autoridad responsable, la Coalición “Con la Fuerza de la Gente” y el Partido de la Revolución Democrática.

1. Aspecto aducidos por la Coalición tercera interesada.

El representante de la Coalición Electoral “Con la fuerza de la gente”, ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, hace valer las causales de improcedencia consistentes en: a) Falta de legitimación; b) Extemporaneidad, y c) Falta de definitividad y firmeza.

Son inoperantes las invocadas causales de improcedencia, en virtud de que ellas se encuentran dirigidas a controvertir la procedibilidad de un diverso medio de impugnación.

Según se desprende de los aludidos escritos de comparecencia, la tercera interesada afirma que debe desecharse un juicio de revisión constitucional electoral “intentado por Juan Ignacio García Zalvidea y Luis Gomero Barranco”, por lo que, al no dirigirse a cuestionar la procedibilidad de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano que se identifican en la tabla inserta en el preámbulo de esta sentencia, no es posible, jurídicamente, que la procedibilidad de tales medios de impugnación ciudadanos pudieran verse afectados por cuestiones que corresponden a distintos medios de impugnación jurisdiccionales.

Lo afirmado en el párrafo anterior se obtuvo del detenido y cuidadoso análisis de los escritos de comparecencia de la Coalición tercera interesada, en su conjunto; actividad que autoriza la tesis de jurisprudencia S3ELJ 04/99, sustentada por esta Sala Superior, consultable a páginas ciento ochenta y dos a ciento ochenta y tres de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, aplicada de manera analógica.

En consecuencia, como se anticipó, las causales de improcedencia hechas valer por el representante de la Coalición Electoral “Con la fuerza de la gente” ante el Consejo General del Instituto Electoral responsable, resultan inoperantes.

A mayor abundamiento, cabe aclarar que aun en el supuesto de que tales alegaciones se hubieran hecho valer en los juicios ciudadanos que se analizan, las mismas resultarían infundadas, como se ve a continuación.

La primera de ellas (falta de legitimación), en razón de que los actores sí están legitimados para promover los juicios que se resuelven, dado que son ciudadanos que promueven juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por sí mismos y de manera individual, alegando la violación a sus derechos político-electorales de afiliación y de ser votados.

Ahora bien, si las pretensiones son o no fundadas y, por tanto, si la sentencia puede o no ser favorable a los actores, ello corresponde al estudio y resolución del fondo de la litis planteada, sin que sea conforme a Derecho su análisis y resolución al determinar la procedibilidad de los juicios.

La causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad resulta infundada, en virtud de que, los promoventes de los juicios que se analizan, aseguran haber tenido conocimiento del acuerdo impugnado el día siete de diciembre de dos mil siete, sin que en autos exista elemento alguno que desvirtúe tal afirmación.

Cabe tener en cuenta, que las causales de improcedencia deben estar acreditadas de manera fehaciente, patente, clara, inobjetable y evidente, para que puedan provocar la inadmisión del medio impugnativo correspondiente, ya que la promoción de los juicios o interposición de recursos persigue el acceso a la justicia y el derecho de defensa, de manera que esto constituye la regla y, la improcedencia, la excepción.

En el caso, las demandas de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fueron presentadas el diez de diciembre del año en curso, es decir, dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tanto, lo conducente es tener por promovidos en tiempo los juicios que se resuelven.

Lo anterior encuentra sustento, además, en la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, de rubro: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”, consultable en las páginas sesenta y dos a sesenta y tres de la invocada compilación oficial, volumen Jurisprudencia.

Por último, por lo que se refiere a que el acto combatido no es definitivo ni firme, toda vez que no fueron agotadas las instancias internas partidistas, debe desestimarse esta causal de improcedencia, porque los demandantes reclaman el acuerdo de seis de diciembre de dos mil siete, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, respecto del cual, como ya se dijo, procedía el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano Quintanarroense y no es válido analizar la definitividad y firmeza de los juicios incoados, sobre la base de que existe un instancia partidista, pues el acto reclamando fue dictado por una autoridad administrativa electoral, cuyos actos no pueden ser impugnados ante  los órganos de los partidos políticos.

2. Causales de improcedencia hechas valer por el Secretario General del Partido de la Revolución Democrática.

El aludido funcionario partidista, al desahogar la vista ordenada por el Magistrado Instructor, mediante acuerdo de diecisiete de diciembre del año en curso, aduce las siguientes causales de improcedencia:

a) Falta de interés jurídico. El Secretario General del Partido de la Revolución Democrática sostiene que el acto impugnado no afecta el interés jurídico de los actores, en razón de que no se ostentan como posibles candidatos a cargos de elección popular, razón por la cual, aduce que la situación denunciada por los incoantes no constituye una afectación individualizada, cierta directa e inmediata a alguno de sus derechos político-electorales.

Es infundada la causal de improcedencia invocada, porque el interés jurídico consiste en el vínculo existente entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para remediarla, mediante la aplicación del Derecho, así como la aptitud de esa medida para subsanar la referida irregularidad.

Lo anterior permite sostener, que únicamente puede promover un medio de defensa quien afirma sufrir una lesión en sus derechos o prerrogativas y pide, a través del medio que hace valer, ser restituido en el goce de ese derecho o prerrogativa; además, es necesario que el medio de impugnación o defensa sea apto para poner fin a la situación irregular denunciada y para lograr la restitución pretendida.

En los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se analizan, los enjuiciantes comparecen en su calidad de militantes del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, haciendo valer la violación de sus derechos político-electorales de afiliación y de ser votados.

Los enjuiciantes aducen conculcación a sus derechos político-electorales de afiliación, pues en su concepto, el órgano nacional de dirección partidista que aprobó el convenio de coalición, conculcó el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, ya que en su concepto, no permitió que participaran en la toma de decisiones sobre ese particular.

Además, los incoantes afirman haber sido electos por el Consejo Estatal del aludido instituto político en Quintana Roo, para ser registrados como candidatos a los diversos cargos de elección popular, por tanto, consideran tener un mejor derecho para ser registrados como candidatos a dichos cargos.

Ahora bien, lo fundado o infundado de sus pretensiones será analizado por este órgano jurisdiccional en el momento procesal oportuno, toda vez que es una cuestión que no es dable resolver a priori, a efecto de determinar la procedibilidad atinente.

Con base en lo anterior, es claro que los accionantes sí tienen interés jurídico para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, con excepción de Leonel Castro Estrada y Luis Gamero Barranco, respecto de quienes ya se estimó, en el Considerando Cuarto de esta ejecutoria, que procede el sobreseimiento en el juicio.

b) No se agotaron las instancias previas. El Partido de la Revolución Democrática aduce que no se agotaron las instancias previas establecidas en la ley.

Esta Sala Superior considera infundada la causal de improcedencia hecha valer por el mencionado partido político porque, como ya se analizó en el considerando relativo a la procedibilidad per saltum de los juicios que se analizan, se satisfacen los requisitos para analizar el acto impugnado sin que se agote la instancia prevista para tal efecto, toda vez que de imponer dicha carga a los actores pudiera hacerse nugatorio su derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que existe la posibilidad de que las presuntas violaciones se consumaran de manera irreparable.

c) No se afectan derechos político-electorales del ciudadano. El Secretario General del Partido de la Revolución Democrática manifiesta que los medios de impugnación resultan improcedentes, ya que de los agravios formulados por los actores, en sus escritos de demanda, no se advierte violación alguna a sus derechos político-electorales.

La causal de improcedencia es infundada, porque los demandantes aducen con toda claridad que el acuerdo impugnado conculca sus derechos político-electorales de afiliación y de ser votados.

Por tanto, los juicios promovidos son procedentes, para resolver en el fondo si con el acto controvertido se conculca o no el derecho de los enjuiciantes, sin poder determinar a priori esta situación.

Proceder como pretende el mencionado partido político sería prejuzgar sobre el fondo de la litis planteada, lo cual es contrario a las reglas del debido proceso, cuyo respeto está previsto y garantizado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo anterior, se desestiman las causas de improcedencia aducidas por el Secretario General del Partido de la Revolución Democrática.

3. Causales de improcedencia aducidas por la autoridad electoral responsable, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2521/2007.

El Consejero Presidente del Instituto Electoral de Quintana Roo, al rendir su correspondiente informe circunstanciado, hace valer como causal de improcedencia del juicio antes mencionado, la consistente en falta de firma autógrafa en el escrito de demanda que obra en el expediente SUP-JDC-2521/2007.

A juicio de esta Sala Superior, es infundada la causal de improcedencia invocada por el Consejero Presidente del instituto electoral responsable.

El requisito previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a “hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente”, se encuentra satisfecho si en el documento por el que se hace la presentación de la demanda el incoante estampa su firma, independientemente de que en la demanda se advierta que no hay firma alguna, esto es así, porque se demuestra de manera indubitable la voluntad del promovente de ejercer la acción impugnativa para combatir el acto que considera lesivo a sus intereses.

En el caso, en el escrito por el que  Luis Esteban Canabal Ruiz comunica a este órgano jurisdiccional, la presentación de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales, esta Sala Superior advierte, que tal ocurso sí contiene firma autógrafa. A pesar de que la demanda no contiene firma, por las razones antes expuestas se debe estimar colmado el requisito de procedibilidad en comento.

Al respecto, resulta aplicable la ratio essendi contenida en la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, volumen Jurisprudencia, página ciento treinta y cinco, cuyo rubro es:

FIRMA AUTÓGRAFA. EN LA PROMOCIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL SE SATISFACE ESTE REQUISITO, AUN CUANDO LA FIRMA NO APAREZCA EN EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y SÍ EN EL DOCUMENTO DE PRESENTACIÓN DE DICHO MEDIO IMPUGNATIVO.—Cuando en el escrito de demanda por el que se promueve un medio impugnativo, no conste la firma autógrafa del promovente, pero el documento de presentación (escrito introductorio) sí se encuentra debidamente signado por el accionante, debe tenerse por satisfecho el requisito previsto en el artículo 9o., párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que de éste se desprende claramente la voluntad del promovente de combatir el acto de autoridad que considera contrario a sus intereses, pues ambos escritos deben considerarse como una unidad a través de la cual se promueve un medio de impugnación.

Por las razones, expuestas, lo procedente es estudiar el fondo de los conceptos de agravio hechos valer por los enjuiciantes respecto de los cuales, esta Sala Superior no ha estimado el sobreseimiento en el juicio.

 

SEXTO. Acto impugnado. El acuerdo, en la parte que interesa, sostiene las consideraciones siguientes:

 

CONSIDERANDOS

 

[…]

 

7. Que el artículo 14, en sus fracciones V, XIX y XL, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, disponen expresamente que el Consejo General tiene como atribuciones, entre otras más, el resolver respecto de los convenios de coalición que se presenten con motivo de los procesos electorales, el acordar la procedencia o improcedencia respecto de los convenios de coalición que celebren los partidos políticos, y el de dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones y las demás que le confieren la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, la propia Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, y los demás ordenamientos electorales vigentes en la entidad; por lo tanto, es competente para emitir el presente Acuerdo.

8. Que el artículo 106 de la Ley Electoral de Quintana Roo, establece que el Convenio de Coalición deberá contener los partidos políticos que la integran; la elección o elecciones que la motivan; el nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento y domicilio de los candidatos; el emblema o los emblemas y el color o colores que distinguirán a la Coalición; el cargo para el que se postula a los ciudadanos; la forma de distribución del financiamiento que les corresponda; el porcentaje de la votación obtenida por la coalición que corresponderá a cada uno de los partidos coaligados; el orden de prelación para la conservación del registro y acreditación en su caso; la documentación que acredite la aceptación de la Coalición por parte de cada uno de los órganos facultados por los estatutos de los partidos políticos que se pretendan coaligar, dependiendo de la elección de que se trate; estableciéndose que para estos efectos, las asambleas o equivalentes se llevarán a cabo, en presencia de la Comisión que el Consejero Presidente del Instituto designe de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 107 de la Ley Electoral de Quintana Roo y de uno o varios Notarios Públicos; la plataforma electoral que sustente la postulación presentada por la Coalición, así como la documentación que compruebe que los órganos correspondientes de cada partido político aprobaron la plataforma electoral de la Coalición y la candidatura o las candidaturas propuestas, requiriéndose que las asambleas o reuniones en donde esto se apruebe, se celebren igualmente en presencia de la Comisión que el Consejero Presidente del Instituto designe para tal efecto, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 107 de la misma Ley Electoral del Estado y de uno o varios Notarios Públicos; y la especificación del partido o grupo parlamentario a que pertenecerán los diputados por el principio de representación proporcional que les corresponda.

9. Que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 107 de la Ley Electoral de Quintana Roo, los partidos políticos que pretendan formar una coalición, deberán manifestar por escrito al Consejero Presidente del Instituto, y durante sus ausencias, al Secretario General, su propósito de constituirla dentro de los diez días siguientes al inicio del proceso electoral, debiendo acompañar en el mismo acto de solicitud, el calendario en el que se especifiquen las fechas para la celebración de sus Asambleas respectivas u órganos equivalentes.

Dentro de los tres días siguientes al plazo señalado en el párrafo anterior, el Consejero Presidente designará una Comisión o las que se requieran para efecto de verificar la celebración de las asambleas mencionadas, en todo caso, no podrán concurrir dos o más comisiones para constatar una misma asamblea o reunión.

En todo caso, las asambleas referidas en el presente artículo, deberán realizarse entre el catorce de octubre y el seis de noviembre del año anterior de la elección.

Dentro de los cinco días siguientes a los que se haya efectuado la última asamblea programada en el calendario, el Consejo General del Instituto resolverá sobre la solicitud de coalición y notificará al representante de la misma, ordenando publicar la resolución en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, a más tardar el día doce de noviembre del año anterior de la elección.

10. Que el artículo 108 de la referida Ley Electoral de Quintana Roo dispone que para fines de las coaliciones, los partidos políticos coaligados deberán registrar ante el Instituto la plataforma política común y el Convenio de Coalición, a más tardar tres días antes de que se inicie el período de registro de candidatos fijado en esta Ley.

El Consejo General, previa revisión de la Junta General, resolverá sobre el registro de las coaliciones, atendiendo a la comprobación de las constancias certificadas por Notario Público que haya presentado la Comisión designada por el Consejero Presidente para tal efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 107 de la Ley Electoral de Quintana Roo y el análisis del dictamen de la referida Comisión, sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en dicha Ley por parte de los partidos solicitantes.

Cuando proceda el registro, el Consejo General expedirá certificado haciéndolo constar y lo comunicará a los demás organismos electorales, señalándose que en caso de negativa, fundamentará las causas que la motiven y lo comunicará a los interesados y su resolución admitirá juicio de inconformidad y deberá publicarse, en todo caso, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el acuerdo respectivo.

Por otra parte, dicho dispositivo legal enuncia que una vez que se haya registrado el convenio de la coalición ante el órgano electoral correspondiente, dicho convenio ya no podrá ser modificado o reformado con posterioridad.

Igualmente, el artículo en cita señala que en el caso de Diputados de mayoría relativa, el Convenio de Coalición deberá contener a qué partido político o grupo parlamentario representará en el seno de la Legislatura del Estado, en caso de obtener el triunfo en el distrito uninominal correspondiente; y que dicha asignación deberá ser uno a uno, sin dejar lugar a duda y en el total de los distritos en que se postulen candidatos de mayoría relativa por dicha Coalición.

11. Que el artículo 110 de la Ley Electoral de Quintana Roo establece que la Coalición actuará como un solo partido político y por lo tanto, la representación de la misma sustituye para todos los efectos a que haya lugar a la de los partidos políticos coaligados.

12. Que una vez que han sido analizados los documentos que han presentado el Partido de la Revolución Democrática, el Partido del Trabajo y Convergencia, por parte de la Comisión designada por el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 107 y 108 de la Ley Electoral de Quintana Roo, así como el Dictamen realizado por la citada Comisión, y una vez que han sido revisados y aprobados por la Junta General de este Instituto, en la sesión celebrada el día cinco de diciembre de dos mil siete, se somete a la aprobación del Consejo General, para que resuelva respecto de registro de la coalición total entre el Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo y Convergencia, y en caso de ser procedente, ordene su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en el artículo 49, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; preceptos 106, 107, 108 y 110 de la Ley Electoral de Quintana Roo; dispositivos legales 4, 5, 6, 7, 9, 14, fracciones V, XIX y XL, todos de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, así como en los Antecedentes y Considerandos que se expresan en el presente documento, la Junta General, por conducto del Consejero Presidente del Consejo General, respetuosamente propone al órgano superior de dirección del Instituto Electoral de Quintana Roo, para que en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, emita los siguientes puntos de:

ACUERDO

PRIMERO. Se aprueba en todos sus términos el Dictamen presentado por la Comisión designada por el Consejero Presidente, mismo que fue aprobado por la Junta General de este Instituto, por lo cual, se aprueba el registro como coalición total del Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo y Convergencia, para participar en las elecciones de Diputados locales y miembros de los Ayuntamientos, durante el proceso electoral local ordinario dos mil siete dos mil ocho.

SEGUNDO. Se instruye a la Dirección de Partidos Políticos, para que en términos del artículo 51, en su fracción III, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, proceda a inscribir en el libro respectivo el Convenio de Coalición que se aprueba mediante el presente Acuerdo.

TERCERO. Notifíquese personalmente el presente Acuerdo al Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo y Convergencia, respectivamente.

CUARTO. Notifíquese por oficio el presente Acuerdo a los integrantes del Consejo General y de la Junta General de este Instituto.

QUINTO. Notifíquese por oficio el presente Acuerdo, a los quince Consejos Distritales, por conducto de su Consejero Presidente.

SEXTO. Publíquese el presente Acuerdo en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SÉPTIMO. Publíquese el presente Acuerdo en los estrados del Instituto Electoral de Quintana Roo.

OCTAVO. Difúndase públicamente el presente Acuerdo en la página oficial en Internet del Instituto Electoral de Quintana Roo.

NOVENO. Cúmplase.

 

SÉPTIMO. Agravios. Los motivos de inconformidad expresados por los impugnantes en sus demandas son los siguientes:

AGRAVIOS

PRIMERO. Causa agravio como ciudadano mexicano y militante del Partido de la Revolución Democrática en Quintana Roo, el Acuerdo impugnado de fecha 6 de diciembre de 2007, por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, el cual se sustenta en el Dictamen presentado por la Comisión designada por el Consejero Presidente de dicho Consejo General de fecha 5 de los corrientes, por no cumplir a cabalidad con los principios de debida fundamentación y motivación que debe contener cualquier acto de molestia.

En efecto, en el Dictamen presentado por la Comisión designada por el Consejero Presidente de fecha cinco de diciembre de dos mil siete, en el numeral 20 in fine, la responsable concluye que: "en el caso concreto relativo a la conformación de Coalición en esta entidad federativa, debe estarse a lo resuelto y determinado por las instancias nacionales partidarias, es decir, el Consejo Nacional y el Comité Ejecutivo Nacional. Máxime que la estrategia fijada por el propio Consejo Nacional fue precisamente la de que se actuara en Coalición para el presente proceso electoral con los Partidos del Trabajo y Convergencia y que el Comité Ejecutivo Nacional, como encargado de conducir dicha estrategia, se ha avocado con la aprobación y presentación del convenio de Coalición que nos ocupa, aterrizar las determinaciones de su autoridad superior partidaria, las cuales, convalidadas o no, por la Dirección Estatal Provisional, deben ser consideradas por el Órgano Superior de este Instituto, como procedentes, y por tanto, tenerse por acreditado por parte del partido Político de referencia lo dispuesto en la fracción X del artículo 106 de la Ley Electoral de Quintana Roo".

La anterior consideración me agravia, en tanto que en el resolutivo del Octavo Pleno Ordinario del Sexto Consejo Nacional, sobre Política de Alianzas, documento a que hace referencia la propia responsable, se observa del mismo, que efectivamente dicho Órgano Superior partidista, acordó que la política a seguir en dichos procesos electorales locales, sería la conformación de alianzas, coaliciones o candidaturas comunes, ordenando para tal efecto al Comité Ejecutivo Nacional y a los Consejos y Comités Ejecutivos Estatales correspondientes, llevara a cabo pláticas y negociaciones que cristalizaran las alianzas, coaliciones o candidaturas comunes con los Partidos del Trabajo y Convergencia, facultándose al Comité Ejecutivo Nacional para aprobar, en conjunto con las Direcciones Estatales y con base en los estatutos del Partido, los convenios de Coalición Electoral, instruyendo al Presidente Nacional para la firma de dichos documentos.

En ese sentido, la responsable en forma por demás absurda, al resolver sobre la legitimidad del convenio de coalición, considera que es irrelevante que el Comité Ejecutivo Estatal haya convalidado o no dicho convenio de Coalición; no obstante, que el Consejo Nacional fue claro al establecer que dicho convenio de coalición debía ser aprobado por el Comité Ejecutivo Nacional en conjunto con las direcciones estatales; y es el caso que al Comité Ejecutivo Estatal en Quintana Roo, jamás se le tomó opinión alguna respecto de la coalición que se pretendía realizar y que se concluyó; decisión que fue determinada únicamente y en forma arbitraria por el Comité Ejecutivo Nacional.

Además de ello, cabe señalar que con fecha 18 de septiembre de 2007, las propias dirigencias nacional y estatal del Partido de la Revolución Democrática, determinaron convalidar y ratificar la convocatoria expedida por el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, una fe de erratas a la referida convocatoria; así fue acordado por el Comité Ejecutivo Nacional en sesión de fecha 18 de septiembre de 2007, firmando el Presidente y Secretario del Comité Ejecutivo Nacional, así como, el Presidente y Secretario General Estatal del Partido de la Revolución Democrática, en Quintana Roo. En cuyo párrafo tercero, del numeral 4, claramente se señaló:

El Comité Ejecutivo Estatal, dándole voz al Delegado del Comité Ejecutivo Nacional en la Entidad Federativa de Quintana Roo de manera plural e incluyente integrara una Comisión de Candidaturas, Alianzas y Convergencias conformada por cinco integrantes: el Presidente y el Secretario General del Partido en el Estado, más dos personas que designe el Comité Estatal, ambas con voz y voto; y el Delegado Nacional del Partido con voz pero sin voto, misma que tomará acuerdos por mayoría de sus integrantes, teniendo en caso de empate, voto de calidad el Presidente del Comité Estatal; la cual será la única que procesará las propuestas de la Política de Alianzas acordada por el Consejo Nacional, atendiendo los siguientes criterios:

a) Aplicar mecanismos de acuerdo político y selección de las candidaturas reservadas;

b) Privilegiar los consensos internos para presentar candidaturas competitivas de unidad.

La comisión presentará los proyectos de dictamen resultado de su función al Comité Ejecutivo Nacional, para que este órgano apruebe en su caso, los proyectos de resolución. Cuando se efectúe una alianza, el Partido solamente elegirá de conformidad con el presente Estatuto a los candidatos que, según el convenio, le corresponda".

Consecuentemente, este acuerdo fue pasado por alto por la responsable, no obstante que era de su conocimiento, pues en forma previa le fue presentado, para su discernimiento.

Lo anterior, porque al ser aprobada la Coalición por la responsable, se me coarta mi derecho a ser electo, toda vez que como lo he manifestado en la narración de mis hechos, las autoridades estatales partidarias en el Estado de Quintana Roo en sesión (sic) eligieron y aprobaron al suscrito como candidato a Diputado propietario por el principio de Mayoría Relativa, en el Distrito X, como se desprende del acta de sesión efectuada por el Consejo Estatal de Quintana Roo, de fecha dos de diciembre del año en curso, en sesión extraordinaria.

SEGUNDO. Me causa agravio como ciudadano mexicano y militante del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, el Acuerdo impugnado de fecha 6 de diciembre de 2007, por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, el cual se sustenta en el Dictamen presentado por la Comisión designada por el Consejero Presidente de dicho Consejo General de fecha 5 de los corrientes, por no cumplir a cabalidad con los principios de debida fundamentación y motivación que debe contener cualquier acto de molestia.

En efecto, la responsable tal y como se observa en el numeral 20 de la resolución impugnada, en forma errónea considera que en el Estado de Quintana Roo no existe un Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, toda vez que por resolución de esa Sala Superior emitida en el expediente SUP-JDC-324/2005, se declaró la nulidad de la elección para consejeros estatales; motivo por el que desde el punto de vista de la responsable, todos los actos emitidos por el Consejo Estatal del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA son inválidos, por no encontrarse debidamente integrado dicho Órgano de dirección local.

Esta consideración resulta infundada y por lo tanto me causa agravio, pues si bien en el año 2005, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó la nulidad de la elección de Presidente, Secretario General y fórmula de Consejeros electos, ordenando se notificara a los órganos partidarios correspondientes a efecto de que se llevaran a cabo de nueva cuenta las elecciones, también lo es, que con motivo de esta anulación de los comicios electorales internos el Séptimo Pleno Extraordinario del Sexto Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, ordenó en su Resolutivo Segundo, solicitar al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía enviara a la Mesa Directiva del Consejo Nacional, la Convocatoria a Elección Extraordinaria de órganos de dirección estatal y municipal, entre otros, en la entidad de Quintana Roo.

Ahora bien, el Segundo Pleno Extraordinario del Sexto Consejo Nacional, celebrado los días 15 y 16 de julio de 2005, resolvió nombrar una dirección provisional en el Estado de Quintana Roo, recayendo el nombramiento del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal, en el C. Juan Ignacio García Zalvidea y como Secretario General al C. José Antonio Meckler Aguilera, así como integrantes del mismo, a los ciudadanos Noe Bahema Adame, JUAN CARLOS MUÑOZ CAZARES, Salvador Ramos Bustamante, Juan Miguel Salinas, Oswaldo del Valle Pinzón, Lili Rosina Segovia, Fanny Noei Potsib, José Alberto Pech, Juan Alberto Bermejo Varela, Luis Aval Iku, Gabriel Ukan Chimal, Ana María Hernández Ayala, Guillermo Meza Santiago, Sergio Flores, Hilda Vázquez Morales y Rafael Quintanar González en condición de Coordinador de la Fracción Parlamentaria.

Ahora bien, la designación de esta dirigencia provisional se dio con el objeto de darle funcionalidad al Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, en el transcurso de los plazos legales para la elección y toma de protesta de la nueva dirigencia electa.

Cabe señalar también que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al determinar la nulidad de la elección citada con anterioridad, notificó al Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática a efecto de que, en el plazo legal, expidiera la convocatoria para llevar a cabo de nueva cuenta las elecciones.

Sin embargo, las instancias internas competentes a más de dos años y medio, y en desacato al mandamiento del Supremo Tribunal Electoral de la Nación, y a los plazos, disposiciones y términos establecidos en la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática; fue omiso en la expedición de la convocatoria para renovar e integrar debidamente la dirigencia estatal del Partido de la Revolución Democrática y sus órganos de dirección.

Motivo por el que, ante esta circunstancia y ante la cercanía del proceso electoral que inició el 1º de octubre de 2007, el Partido de la Revolución Democrática en el estado, a través de su Comité Directivo Estatal, tuvo que darse a la tarea de velar por el funcionamiento del mismo y por la instalación de sus órganos de dirección, siendo que el propio estatuto del Partido de la Revolución Democrática, contempla en su artículo 8 fracción 1, que a la letra dice:

Articulo 8.

1. El Consejo Estatal se integra por:

a) Hasta 150 consejeros electos en los distritos electorales locales, de acuerdo a la convocatoria y al reglamento emitido por el consejo nacional.

b) Por los legisladores locales, elegidos en el grupo parlamentario, en razón de la cuarta parte de sus integrantes que sean miembros del partido o, por lo menos, el coordinador de dicho grupo.

c) La presidencia y la secretaria general estatales.

d) Los consejeros nacionales residentes en el estado.

e) Los expresidentes del partido en el estado.

f) Hasta 100 presidentes de los comités ejecutivos municipales electos con base en los mismos criterios que las y los delegados al congreso nacional. las presidencias de los comités ejecutivos municipales que no hayan sido electos consejeros o consejeras tendrán derecho a voz.

g) los presidentes municipales constitucionales y el gobernador del estado que sean miembros del partido.

De la sola lectura e interpretación de este precepto se desprende que el mencionado órgano partidario se compone de siete tipos de integrantes y en su conjunto conforman un vinculado que se denomina "Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática" y que conforme a los estatutos no se cuenta con la totalidad de los tipos de consejeros que deben de integrarlo, como lo son los señalados en los incisos a) al g) de dicho ordenamiento; ya que la elección de los consejeros de tipo a) fue anulado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del la Federación; pero también es cierto, que si no existen la totalidad de los consejeros que señala el estatuto, también lo es, que conforme al propio estatuto si existen la mayoría de ellos y en ninguna parte del propio estatuto del Partido de la Revolución Democrática, se señala que forzosamente deban de existir la totalidad de los mismos para su funcionamiento, ya que el estatuto únicamente se suscribe a señalar la composición del órgano partidista denominado "Consejo Estatal" pero el hecho de que falte algún o alguno de los tipos de integrantes, como es el caso de los consejeros que deben ser electos, no necesariamente implica la inexistencia del mismo; ni tampoco el estatuto señala que esta función le corresponda al Comité Ejecutivo Nacional y menos cuando ha habido una reiterada omisión de los órganos partidarios nacionales por restituir plenamente en sus funciones al partido a nivel local.

Por lo que ante la cercanía del proceso electoral, y por tratarse de un proceso local; resultó urgente y necesario que el Comité Directivo Estatal asumiera su función estatutaria para que sus órganos partidarios entraran en funciones.

Por lo que, con base en lo anterior fue una prioridad que el Consejo Estatal quedara integrado y funcionara con los miembros presentes; hasta en tanto no se llevaran a cabo nuevas elecciones para elegir a los consejeros del tipo a), es decir, hasta 150 consejeros electos en los distritos electorales locales.

Debiéndose reiterar que en ninguna parte de los estatutos del partido, se señala como requisito indispensable para el funcionamiento del Consejo Estatal la integración y la existencia de todos los tipos de consejeros, ya que solo precisa cuales son los tipos de consejeros que la integran.

Máxime cuando la propia norma que rige la vida interna del partido señala que para el funcionamiento del Consejo Estatal y la toma de acuerdos, se requiere del consenso de las dos terceras partes de los miembros presentes.

Siendo que en la vida propia del Consejo Estatal, puede darse el caso de que se cumpla con la hipótesis de que estando el consejo estatal plenamente integrado, pudiera darse el caso de que faltare un consejero o un número importante de consejeros y ello no necesariamente implica que éste no pueda funcionar, o su inexistencia y es por ello que en esencia, la norma interna contemplando cualquier tipo de situación permite que éste pueda funcionar con los miembros presentes, de entre aquellos que estatutariamente son parte del mismo y que solamente se requiere del acuerdo de las dos terceras partes para su validez, y que en ningún lado se señala que la falta de uno o varios consejeros implique la inexistencia o la inoperancia del mismo. Porque de igual forma pudiera darse el caso del fallecimiento de algún tipo de consejero y ésto tampoco implicaría necesariamente su inexistencia.

Consecuentemente, en el caso que nos ocupa, existen la mayoría de los tipos de consejeros que conforme al estatuto integran el consejo estatal, como lo son:

Los diputados locales miembros de la fracción parlamentaria y que éstos, de entre sus integrantes eligieron a los diputados Freída Maribel Villegas Canche, diputado Rafael Quintanar González y al coordinador de los mismos diputado Alejandro Alvarado Muro.

El Presidente y el Secretario General del partido a nivel estatal, figura que recae en la persona de los ciudadanos Juan Ignacio García Zalvidea y José Antonio Meckler Aguilera, y que estos aunque cumplan con una función provisional delegada por el Comité Ejecutivo Nacional, dicha provisionalidad no implica el menoscabo en sus funciones que legal y estatutariamente le corresponden.

Los expresidentes del partido, los ciudadanos Alejandro Janitzio Ramos Hernández, Julián Javier Ricalde Magaña, Agustín Osorio Basto.

Los presidentes de los ocho Comités Ejecutivos municipales en el estado, Raúl Arjona Burgos del municipio de Benito Juárez, Felipe De Jesús Dzib Dzul del municipio de Lázaro Cárdenas, Ricardo Gaytán del municipio de isla mujeres, Leonel Castro Estrada del municipio de solidaridad, Rosalba Hernández del municipio de Cozumel, Santos Vitolio Che Moo del municipio de Felipe Carrillo Puerto y Mario Figueroa Yam del municipio de José María Morelos.

El ciudadano presidente municipal constitucional del municipio de Felipe Carrillo Puerto, miembro del partido, Wilber Elíseo Bahena Adame.

Por lo anterior, se estima que es erróneo el considerando en que se sustentó la responsable para determinar que las asambleas realizadas por el Consejo Estatal Electoral, carecían de sustento, por no existir el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo.

En todo caso, ante la existencia de diversas asambleas presentadas tanto por el Comité Ejecutivo Nacional como por el Consejo Estatal en Quintana Roo, ambos del Partido de la Revolución Democrática, el propio Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo debió requerirlos, a efecto de que en forma conjunta aclararan quién estaba facultado para suscribir el Convenio de Coalición y, en consecuencia, el registro de candidatos a los diversos cargos de elección popular; lo anterior en virtud de que el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo no cuenta con facultades para decidir quien, con base en la Constitución local, la Ley Electoral del Estado y los Estatutos del propio partido es el autorizado para la suscripción del convenio y el registro de candidatos ya referidos. Además de que en el acuerdo del Octavo Pleno del Sexto Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, se mandató que en forma conjunta, Comité Ejecutivo Nacional y Dirección Estatal aprobaran los Convenios de Coalición y las candidaturas con miras al proceso electoral.

TERCERO. Me causa agravio como ciudadano mexicano y militante del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, el Acuerdo impugnado de fecha 6 de diciembre de 2007, por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, el cual se sustenta en el Dictamen presentado por la Comisión designada por el Consejero Presidente de dicho Consejo General de fecha 5 de los corrientes, por no cumplir a cabalidad con los principios de debida fundamentación y motivación que debe contener cualquier acto de molestia.

En efecto, de una lectura integral del numeral 20 del dictamen que se propuso para su aprobación ante el Consejo General del Instituto, se llega a la convicción de que la responsable estimó procedente la Coalición que formalizó el Comité Ejecutivo Nacional, pues en efecto consideró lo siguiente: "en el caso concreto relativo a la conformación de Coalición en esta entidad federativa, debe estarse a lo resuelto y determinado por las instancias nacionales partidarias, es decir, el Consejo Nacional y el Comité Ejecutivo Nacional. Máxime que la estrategia fijada por el propio Consejo Nacional fue precisamente la de que se actuara en Coalición para el presente proceso electoral con los Partidos del Trabajo y Convergencia y que el Comité Ejecutivo Nacional, como encargado de conducir dicha estrategia, se ha avocado con la aprobación y presentación del convenio de Coalición que nos ocupa, aterrizar las determinaciones de su autoridad superior partidaria, las cuales, convalidadas o no, por la Dirección Estatal Provisional, deben ser consideradas por el Órgano Superior de este Instituto, como procedentes, y por tanto, tenerse por acreditado por parte del partido Político de referencia lo dispuesto en la fracción X del artículo 106 de la Ley Electoral de Quintana Roo".

Ahora bien, para llegar a esta conclusión, es decir para tener por acreditada formalmente a la Coalición, así como, la lista de candidatos presentada por ésta para su registro, la responsable analizó tal y como se desprende del Antecedente IV, la Convocatoria emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA del 26 de noviembre de 2007, en la cual se especifica que el día 28 de noviembre de 2007, se efectuaría una sesión ordinaria en la que se proponía el orden del día siguiente:

"México, D.F. a 26 de noviembre de 2007.- CC. INTEGRANTES DEL CEN DEL PRD. P R E S E N T E S. Con fundamento en el transitorio PRIMERO del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el día 11 de octubre del año en curso y en los artículos 9 numeral 9 inciso b) y numeral 10 incisos b) y d) del Estatuto; artículo 11 numeral 2 incisos b) y d) del Reglamento del Comité del Ejecutivo Nacional y demás relativos y aplicables, se convoca a la sesión ordinaria del: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL. La cual se llevará a cabo en la Sala de Reuniones de la Presidencia Nacional ubicada en el octavo piso del inmueble marcado con el número ochenta y cuatro de la calle Benjamín Franklin, Colonia Escandón, Delegación Miguel Hidalgo, C.P. 11800, Distrito Federal, el día 28 veintiocho de noviembre de 2007 dos mil siete a las 12:00 doce horas, bajo la siguiente. PROPUESTA DEL ORDEN DEL DÍA.1. Registro de Asistencia. 2. Verificación y declaración del quórum legal del Comité Ejecutivo Nacional. 3. Lectura y aprobación en su caso, del orden del día. 4. Análisis, discusión y en su caso aprobación del Convenio de Coalición Electoral conformado por el Partido de la Revolución Democrática, el Partido del Trabajo y el Partido Convergencia, para el Proceso Electoral Local 2007-2008, en el Estado de Quintana Roo para la elección de Diputados Locales por ambos Principios y Ayuntamientos. 5. Análisis, discusión y en su caso aprobación de la Plataforma Electoral de la Coalición del Partido de la Revolución Democrática, el Partido del Trabajo y el Partido Convergencia, para el Proceso Electoral Local 2007-2008, en el Estado de Quintana Roo que sostendrán los candidatos a los cargos de Diputados Locales por ambos Principios y Ayuntamientos. 6. Postulación, análisis, discusión, y en su caso aprobación de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática para los cargos de Diputados Locales por el Principio de Mayoría Relativa y de Diputados de Representación Proporcional en el Estado de Quintana Roo durante el Proceso Electoral Local 2007-2008. 7. Postulación, análisis, discusión, y en su caso aprobación de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática para la integración de Ayuntamientos en el Estado de Quintana Roo durante el Proceso Electoral Local 2007-2008. 8. Clausura de los trabajos del Comité Ejecutivo Nacional.".

En cumplimiento a la normatividad electoral local se designó a los C.C. Jorge Alberto Chan Cob y a Guillermo Escamilla Ángulo, Consejeros Electorales del Consejo General de este Instituto, para efecto de constatar la sesión del órgano partidista nacional, elaborándose el acta correspondiente, misma que quedó precisada de la siguiente manera:

"ACTA DE VERIFICACIÓN DE CELEBRACIÓN DE LA SESIÓN ORDINARIA DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, LLEVADA A CABO EL DÍA VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE, EN LA SEDE DE DICHO PARTIDO POLÍTICO, EN LA CIUDAD DE MÉXICO, DISTRITO FEDERAL. Siendo las doce horas, del día veintiocho de noviembre del año dos mil siete, reunidos en la sala de reuniones de la Presidencia Nacional Partido de la Revolución Democrática, ubicada en la calle Benjamín Franklin, Colonia Escandón, Delegación Miguel Hidalgo, octavo piso, en la ciudad de México, Distrito Federal, estando presentes el Licenciado Guillermo Escamilla Ángulo y el Maestro en Ciencias Jorge Alberto Chan Cob, en su calidad de Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, integrantes de la Comisión designada por el Consejero Presidente del Consejo General de este Instituto a efecto de verificar la realización de la sesión ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional Partido de la Revolución Democrática, para dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 106 fracción X y 107 de la Ley Electoral de Quintana Roo; y atendiendo al oficio sin fecha, signados por los Licenciados Leonel Efraín Cota Montaño, José Antonio Rueda Márquez, así como Trinidad Morales Vargas, quienes se ostentaron como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, Delegado Presidente del Comité Ejecutivo del Partido de la Revolución Democrática y representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Electoral de Quintana Roo, respectivamente, en virtud del cual se ratifica la realización de la sesión del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, para el día veintiocho de noviembre de dos mil siete, a las doce horas, en la sede nacional de dicho partido político, sito en avenida Benjamín Franklin número ochenta y cuatro, octavo piso, Colonia Escandón, Delegación Miguel Hidalgo en la Ciudad de México, Distrito Federal, misma que se sujetó al siguiente orden del día: "ORDEN DEL DÍA. 1. Registro de Asistencia. 2. Verificación y declaración del quórum legal del Comité Ejecutivo Nacional. 3. Lectura y aprobación en su caso, del orden del día. 4. Análisis, discusión y en su caso aprobación del Convenio de Coalición Electoral conformado por el Partido de la Revolución Democrática, el Partido del Trabajo y el Partido Convergencia, para el Proceso Electoral Local 2007-2008, en el Estado de Quintana Roo para la elección de Diputados Locales por ambos Principios y Ayuntamientos. 5. Análisis, discusión y en su caso aprobación de la Plataforma Electoral de la Coalición del Partido de la Revolución Democrática, el Partido del Trabajo y el Partido Convergencia, para el Proceso Electoral Local 2007-2008, en el Estado de Quintana Roo que sostendrán los candidatos a los cargos de Diputados Locales por ambos Principios y Ayuntamientos. 6. Postulación, análisis, discusión, y en su caso aprobación de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática para los cargos de Diputados Locales por el Principio de Mayoría Relativa y de Diputados de Representación Proporcional en el Estado de Quintana Roo durante el Proceso Electoral Local 2007-2008. 7.Postulación, análisis, discusión, y en su caso aprobación de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática para la integración de Ayuntamientos en el Estado de Quintana Roo durante el Proceso Electoral Local 2007-2008. 8. Clausura de los trabajos del Comité Ejecutivo Nacional.". Acto seguido, el ciudadano Guadalupe Acosta Naranjo, hizo constar la presencia de la Comisión designada por el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto, así como de la Licenciada María Guadalupe Ordóñez y Cha vez, Notaría Pública número ochenta y uno, de la ciudad de México, Distrito Federal. Asimismo, se hizo constar la existencia del quórum requerido para la celebración de la sesión en comento, con la lista de asistencia, en la que se señala que se tuvo una asistencia de quince secretarios de los veintidós que integran el Comité Ejecutivo Nacional. Posteriormente, se sometió a consideración de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, el orden del día contenido en la convocatoria para la celebración de la sesión en comento, el cual fue aprobado por unanimidad de votos. Continuando con el desahogo del orden del día, se llevó a cabo el análisis y discusión por parte de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, del Convenio de Coalición con el Partido del Trabajo y Convergencia, el cual fue aprobado por unanimidad de votos de los presentes. Acto seguido, se sometió a consideración de los presentes la plataforma política electoral para la Coalición con el partido del Trabajo y Convergencia, que sostendrán los candidatos para los cargos de Diputados por ambos principios, así como los miembros de los Ayuntamientos en el proceso electoral local ordinario dos mil siete dos mil ocho, misma que fue aprobada por unanimidad de votos. Se sometió a consideración de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, la lista de candidatos para los cargos de Diputados Locales por el Principio de Mayoría Relativa y por el Principio Representación Proporcional, misma que se integró de la siguiente manera:..."

Ahora bien, el agravio que se me causa, consiste en el hecho de que la responsable, haya tomado en cuenta para considerar procedente el convenio de coalición formalizado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, otorgando validez a su vez, al acta de la Sesión Ordinaria verificada el 28 de noviembre del año en curso, por el Comité Ejecutivo Nacional del PRD, no obstante que dicho documento se encuentra carente de una debida fundamentación y motivación, principios contenidos en los numerales 14 y 16 de nuestra Carta Fundamental, así como en contravención con los preceptos estatutarios del Partido de la Revolución Democrática; pues en efecto dicha acta es carente de los elementos de convicción necesarios, que puedan dan certeza a la autoridad de que se efectuó atendiendo a los principios de democráticos de todo acto electoral.

En principio, toda acta debe contener elementos de forma y fondo, los primeros, consisten en cumplir con los parámetros que los propios estatutos partidarios dan para que un acto sea válido, tales como anexar al acta la lista de asistencia, la declaratoria de que existió el quórum legal para sesionar, el orden del día, nombramiento de un Presidente de trabajos, un Secretario encargado de la elaboración del acta y los acuerdos, el nombramiento de escrutadores que den constancia del numero de votantes a favor, en contra o de aquellos que se abstuvieron en la votación de cualquier acuerdo, la hora de inicio y de clausura de los trabajos; en cuanto a los elementos de fondo, asegurar que fueron convocados a dicha sesión, todos los interesados en los temas a tratar por ese Comité, así tenemos que, el criterio que ha sostenido esa H. sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es que todo Instituto político observe el principio de participación partidista, que consiste en que todo militante del partido sea tomado en cuenta en la toma de decisiones, por lo que los militantes del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo y su dirigencia, debimos de ser convocados a los trabajos de la Sesión celebrada el 28 de noviembre del año en curso por el Comité Ejecutivo Nacional del PRD, ya que toda vez que no se tomaron en cuenta los acuerdos tomados por el Comité Ejecutivo Estatal, debieron llamarnos a participar de los acuerdos allí tomados, pero por el contrario, se excluyó a los verdaderos actores de la vida política en Quintana Roo, a pesar de que como acuerdo del Octavo Pleno Ordinario del VI Consejo Nacional, mismo a que hace referencia la propia responsable, se ordena aprobar de manera conjunta al Comité Ejecutivo Nacional y a la Dirección Estatal, los Convenios de Coalición Electoral o de Candidaturas Comunes.

Sirva de sustento a lo anterior, el criterio jurisprudencial sostenido por esa Sala Superior que a continuación se cita:

“Convocatoria para la selección de Candidatos. elementos que debe contener”. (Se transcribe).

En el caso concreto, la responsable omitió verificar que en la sesión ordinaria de 28 de noviembre de 2007, se diera cumplimiento con lo requisitos de forma y fondo antes citados, pues tal y como Ustedes señores Magistrados podrán observar, del texto del acta de verificación de celebración de la Sesión Ordinaria, mencionada y que fuera levantada por las personas designadas por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, sólo se concretan a señalar:

Acto seguido, el ciudadano Guadalupe Acosta Naranjo, hizo constar la presencia de la Comisión designada por el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto, así como de la Licenciada María Guadalupe Ordóñez y Chávez, Notaría Pública número ochenta y uno, de la ciudad de México, Distrito Federal. Asimismo, se hizo constar la existencia del quórum requerido para la celebración de la sesión en comento, con la lista de asistencia, en la que se señala que se tuvo una asistencia de quince secretarios de los veintidós que integran el Comité Ejecutivo Nacional. Posteriormente, se sometió a consideración de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, el orden del día contenido en la convocatoria para la celebración de la sesión en comento, el cual fue aprobado por unanimidad de votos. Continuando con el desahogo del orden del día, se llevó a cabo el análisis y discusión por parte de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, del Convenio de Coalición con el Partido del Trabajo y Convergencia, el cual fue aprobado por unanimidad de votos de los presentes. Acto seguido, se sometió a consideración de los presentes la plataforma política electoral para la Coalición con el partido del Trabajo y Convergencia, que sostendrán los candidatos para los cargos de Diputados por ambos principios, así como los miembros de los Ayuntamientos en el proceso electoral local ordinario dos mil siete dos mil ocho, misma que fue aprobada por unanimidad de votos. Se sometió a consideración de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, la lista de candidatos para los cargos de Diputados Locales por el Principio de Mayoría Relativa y por el Principio Representación Proporcional, misma que se integró de la siguiente manera:..."

En efecto, de la trascripción anterior se observa que los Consejeros Electorales designados para verificar la sesión efectuada por el Comité Ejecutivo Nacional del PRD, no verificaron que en realidad las personas asistentes, eran los miembros integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, ya que no se menciona en su acta de verificación, que éstos se hayan acreditado como tales, con base en una certificación que los acredite con dicho carácter; tampoco verificaron los nombres de los supuestos miembros del Comité Ejecutivo Nacional que actuaron como escrutadores, simplemente porque en ningún momento fueron nombrados. El hecho de que los Consejeros designados por el Consejero Presidente del Instituto Electoral de Quintana Roo hayan asistido a los trabajos del Comité Ejecutivo Nacional del PRD, no implica que estos se hayan apegado a los principios consagrados en los estatutos de nuestro partido, ni a los dispuestos en la legislación de nuestro estado, incluso el que se contara con la asistencia de un Notario Público no infiere que los trabajos sean legítimos, toda vez que lo único que ellos hicieron es presenciar un acto y dar fe de ello, pero sin verificar el cumplimiento de los requisitos formales y de fondo que debieron haberse observado.

Por estas circunstancias se estima que el acta de sesión ordinaria de 28 de noviembre del año que transcurre levantada por el Comité Ejecutivo Nacional del PRD, no debió servirle de sustento al Órgano Electoral Responsable para aprobar la Coalición impugnada, por ser carente de una debida fundamentación y motivación.

Sirvan de sustento a tal afirmación, las tesis de jurisprudencia en cita:

“FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA.” (Se transcribe).

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE UN ACTO U OMISIÓN QUE, A SU VEZ, ADOLECE DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD”. (Se transcribe).

Además de lo anterior, cabe señalar que fue acuerdo del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, que en sesión extraordinaria se celebró el día veintiocho de noviembre de dos mil siete, en la que se acordó, no ir en coalición con los Partidos del Trabajo y Convergencia, acuerdo que tomó sustento en el dictamen que emitió la comisión de candidaturas, alianzas y convergencias, comisión que fue creada por acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional y Estatal. Por ello, el actuar de la responsable al aprobar la Coalición "Con la Fuerza de la Gente", es ilegal, ya que se me coarta mi derecho a poder ser electo para el cargo al que fui electo por mis órganos estatales partidistas.

CUARTO. Me causa agravio como ciudadano mexicano y militante del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, el Acuerdo impugnado de fecha 6 de diciembre de 2007, por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, el cual se sustenta en el Dictamen presentado por la Comisión designada por el Consejero Presidente de dicho Consejo General de fecha 5 de los corrientes, por no cumplir a cabalidad con los principios de debida fundamentación y motivación que debe contener cualquier acto de molestia.

Lo anterior, deriva porque a criterio del enjuiciante la autoridad responsable no debió tomar como soporte para tener por acreditada la Coalición impugnada, las actas de sesiones celebradas con fecha 28 de noviembre del año en curso por los partidos coaligados, por lo siguiente:

En el Acta de Sesión Ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, celebrada el 28 de noviembre de 2007 a las 12:00 horas, la propuesta del orden del día fue, en lo que interesa, la siguiente:

"...4. Análisis, discusión y en su caso aprobación del Convenio de Coalición Electoral conformado por el Partido de la Revolución Democrática, el Partido del Trabajo y el Partido Convergencia, para el Proceso Electoral Local 2007-2008, en el Estado de Quintana Roo para la elección de Diputados Locales por ambos Principios y Ayuntamientos. 5. Análisis, discusión y en su caso aprobación de la Plataforma Electoral de la Coalición del Partido de la Revolución Democrática, el Partido del Trabajo y el Partido Convergencia, para el Proceso Electoral Local 2007-2008, en el Estado de Quintana Roo que sostendrán los candidatos a los cargos de Diputados Locales por ambos Principios y Ayuntamientos. 6. Postulación, análisis, discusión, y en su caso aprobación de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática para los caraos de Diputados Locales por el Principio de Mayoría Relativa y de Diputados de Representación Proporcional en el Estado de Quintana Roo durante el Proceso Electoral Local 2007-2008. 7. Postulación, análisis, discusión, y en su caso aprobación de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática para la integración de Ayuntamientos en el Estado de Quintana Roo durante el Proceso Electoral Local 2007-2008. 8. Clausura de los trabajos del Comité Ejecutivo Nacional...".

Acta de la sesión que fue verificada por los C. C. Guillermo Escamilla Ángulo y Jorge Alberto Chan Cob, consejeros electorales del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, los cuales en su acta de verificación, señalaron en lo que interesa, lo siguiente:

"...se sometió a consideración de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, la lista de Candidatos para los cargos de Diputados Locales por el Principio de Mayoría Relativa y por el Principio de Representación Proporcional, misma que se integró de la siguiente manera:

DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA

DISTRITO

PROPIETARIO

SUPLENTE

GRUPO PARLAMENTARIO

I

MIGUEL ANGEL HUICAB SALAS

NORA MARÍA ZAPATA ANGULO

CONVERGENCIA

II

GREGORIO HERNAN PASTRANA PASTRANA

HECTOR ALPUCHE PAJON

CONVERGENCIA

III

HUGO GUILLERMO GONZALEZ REYES

RAUL HUMBERTO TRIAY SANCHEZ

PRD

IV

JAQUELINE ESTRADA PEÑA

CLARA ENRIQUEZ MOGUEL

PRD

V

RIVELINO VALDIVIA VILLASECA

LUIS ENRIQUE PINEDA CASTILLO

PT

VI

LUIS ARMANDO UICAB MAY

JESÚS HERNÁNDEZ CETINA

PRD

VII

FERNANDO MONTALVO RODRIGUEZ

FATIMA CHOGOYA AGUILAR

PRD

VIII

MARÍA ELENA AYALA MIS

EDUARDO ABRAHAM GONZALEZ

CONVERGENCIA

IX

LUZ MARÍA BERISTAIN NAVARRETE

ADRIANA LEIJA SOTO

PRD

X

KAROLL MARIBEL POOL PECH

REYNA GUADALUPE POOL AVILA

PRD

XI

ALFA MARIBEL GONZALEZ

SARA ALVARADO

PRD

XII

JORGE ALBERTO RODRIGUEZ CARRILLO

JESÚS ANTONIO TERRAZAS LARA

PRD

XII

JULIAN JAVIER RICALDE MAGAÑA

JOSÉ DAVID ZAPATA MOGUEL

PRD

XIV

RICARDO GAYTÁN

ERIK HIGUERA

PRD

XV

PENELOPE CAMPOS GONZÁLEZ

JUAN CARLOS SOLIS MARTINEZ

PRD

 

DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

FORMULA

PROPIETARIO

SUPLENTE

GRUPO PARLAMENTARIO

PRIMERA

LUZ MARÍA BERISTAIN NAVARRETE

ADRIANA LEIJA SOTO

PRD

SEGUNDA

WILLIAM ALFONSO SOUZA CALDERÓN

CINTHIYA YAMILLE MILLAN ESTRELLA

CONVERGENICA

TERCERA

HERNÁN VILLATORO BARRIOS

ISAURO MORALES CHUC

PT

CUARTA

JOSÉ ANTONIO MECKLER AGUILERA

IMAEL SÁNCHEZ CORDERO

PRD

QUINTA

ISAURA IBANOVA POOL PECH

AMIRA SERRANO GUILLERMO

PRD

SEXTA

MIGEL ÁNGEL SATÍN VELÁZQUEZ

EUTERPE ALICIA GUTIERREZ BALASIS

CONVERGENCIA

SÉPTIMA

RAFAEL ÁNGEL ESQUIVEL LEMUS

LIVIA ADELINA NOH ENRIQUEZ

PRD

OCTAVA

MARÍA ANDREA DÍAZ MORENO

LILIA MARÍA PÉREZ RUS

PRD

NOVENA

CARLOS LEONARDO VÁZQIEZ HIDALGO

GUADALUPE PUCH OLAYNETA

PRD

DECIMA

HAIDE CRISTINA SALDAÑA MARTÍNEZ

MARÍA ESTETA PATRACA REYES

PRD

 

Las listas de candidatos propuestas fueron aprobadas por unanimidad de votos de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional. Continuando con el penúltimo punto del orden del día, se propusieron las candidaturas para integrar los Ayuntamientos por parte de la Coalición en los ocho municipios del Estado de Quintana Roo, quedando integradas de la siguiente manera:

CANDIDATOS DEL MUNICIPIO DE BENITO JUÁREZ

CARGO

PROPIETARIO

SUPLENTE

PRESIDENTE

GREGORIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ

JAIME HERNÁNDEZ ZARAGOZA

SINDICO

JAVIER BRITO ROSELLON

EDMUNDO CORREA CORAL

1 REGIDOR

LATIFA MUSA SIMON

REYNA GABRIEL MOGUEL BARRERA

2 REGIDOR

RICARDO VELASCO RODRIGUEZ

LUIS CIRPIANO FITCH TORRES

3 RGIDOR

AHOLIBAMATORRES BUI (PT)

SARA VÁZQUEZ ESTRADA (PT)

4 REGIDOR

BERENICE PENELOPE POLANCO CORDOVA (CONV)

JOSÉ LUIS RUÍZ ESCOBIA (CONV)

5 REGIDOR

RAMÓN HERIBERTO VALDIVIEZO LÓPEZ

GUILLERMO MEZA SANTIAGO

6 REGIDOR

CONCEPCIÓN JOSEFA COLIN ANTUNEZ

ISABELA AVALOS MÁRQUEZ

7 REGIDOR

FEBE MARÍN TRUJILLO

MARLENE MOTA MARÍN

8 REGIDOR

HUMBERTO DE ITA LÓPEZ

LUIS MANUEL CASANOVA CESAR

9 REGIDOR

RAUL GERARDO ARJONA BURGOS

NOBERTA ARZATE MUGICA

 

CANDIDATOS EL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS

CARGO

PROPIETARIO

SUPLENTE

PRESIDENTE

RAÚL ALFREDO MANGLAH YAM (PRD)

CLEMENTE CHUC CANUL (PRD)

SINDICO

RAYMUNDO CANUL CHIMAL (PRD)

MIRIAM ROSANA KUMUL CANUL (PRD)

1 REGIDOR

ISIDRO CHUC SIMÁ (PT)

LUCY MAGALI CHIMAL KAUIL (PT)

2 REGIDOR

JOSÉ DAVID KAHUIL CHIMAL

JUAN CARLOS POOT ALVAREZ (CONV)

3 REGIDOR

NOEMI LECHUGA JIMÉNEZ (PRD)

ALEJANDRA MAZUN MUÑOZ (PRD)

4 REGIDOR

JOSÉ ASUNCIÓN DZUL CHI (PRD)

MARCOS QUETZALHERRERA (PRD)

5 REGIDOR

MELCHOR MORALES MAY (PRD)

ABRAHÁM LÓPEZ VIDAL (PRD)

6 REGIDOR

EULOGIO CIAU MAY (PRD)

BENJAMÍN PECH CHIMAL (PRD)

7 REGIDOR

TOMAS TZIU MAC (PRD)

DIONICIO CITUL MAY (PRD)

 

CANDIDATOS DEL MUNICIPIO DE SOLIDARIDAD

CARGO

PROPIETARIO

SUPLENTE

PRESIDENTE

RAFAEL HERNÁNDEZ SORIANO (PRD)

JOSÉ ANTONIO LEÓN MENDIVIL (PRD)

SINDICO

ELOISA BALAM MAZUN (PRD)

SANTIAGO POOT CHULIM (PRD)

1 REGIDOR

FERNANDO FUENTES DÁVILA (PRD)

HORLIK MANUEL EVIA MARIN (PRD)

2 REGIDOR

JOSÉ MANUEL ABRAHAM SOLAR GIL (PT)

REYMUNDO CESAR CALDERÓN CABALLERO (PT)

3 REGIDOR

PEDRO LOZADA ENRIQUEZ (PRD)

ADRIAN CRISTÓBAL SALDIVAR CORAL (PRD)

4 REGIDOR

LEONEL CASTRO ESTRADA (PRD)

ANTONIA GONZALEZ CORAL (PRD)

5 REGIDOR

FABIAN JACIENTO VÁZQUEZ MENDOZA (PRD)

ROSA ISELA QUIJANO CHAN (PRD)

6 REGIDOR

JUAN JOSÉ URIBE VILLAGOMEZ (PRD)

EUSTACIO ORDAZ PAREDES (PRD)

 

CANDIDATOS DEL MUNICIPIO DE ISLA MUJERES

CARGO

PROPIETARIO

SUPLENTE

PRESIDENTE

CARLOS MANUEL PECH CASILLAS (PRD)

LEONOR ELENA MEDINA SALAS (PRD)

SINDICO

MANUEL RICALDE (PRD)

MARIAN ITZAYANA NARETZY DÍAZ (PRD)

1 REGIDOR

LUIS ALBERTO VALENCIA (CONV)

CARLOS MOO SEL (CONV)

2 REGIDOR

JESÚS GABRIEL GARRIDO POOT (PT)

JOSÉ GUADALUPE TZUL LORIA (PRD)

3 REGIDOR

JESÚSADRIANA GALAZ EUAN (PRD)

ARIEL BARANDICA ROSAS (PRD)

4 REGIDOR

ZANDY BEELALATZIN DÍAZ GEUGER (PRD)

MARIANA LULIANA IGNACIO ORTEGA (PRD)

5 REGIDOR

ERICA MARIEL BOTE GUTIÉRREZ (PRD)

MIGUEL DE JESÚS LÓPEZ LÓPEZz

6 REGIDOR

MARGARITA PUC COUOH (PRD)

JORGE ELIAS MARTÍNEZ SERVIN (PRD)

 

CANDIDATOS DEL MUNICIPIO DE COZUMEL

CARGO

PROPIETARIO

SUPLENTE

PRESIDENTE

ROSALBA BUENAVENTURA (PRD)

LORENZO CAMPOS FUENTES (PRD)

SINDICO

HUMBERTO PAEZ REYES (PT)

GEILER ARCÁNGEL ACOSTA MARTÍN (PT)

1 REGIDOR

CÉSAR AUGUSTO VERELA PAREDES (PRD)

CLAUDIA SUSANAGA RAMÍREZ (PRD)

2 REGIDOR

RAFAEL ÁVILA MORALES (PRD)

GRISELDA PÉREZ (PRD)

3 REGIDOR

VÍCTOR SALGADO MEJÍA (PRD)

JANY HRENÁNDEZ SANCHEZ (PRD)

4 REGIDOR

CARMEN ALANÍS RAMÍREZ (PRD)

DULCE MIRIAN CERVANTES MORALES (PRD)

5 REGIDOR

JOSÉ ARTURO CAMPOS PEÓN (PRD)

SOCORRO CHAN CANCHÉ (PRD)

6 REGIDOR

MAURICIO CORTEZ GARCÍA (PRD)

ISABEL VARGAS VALLE (PRD)

 

CANDIDATOS DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILO PUERTO

CARGO

PROPIETARIO

SUPLENTE

PRESIDENTE

DAVID NOE BAENA ADAME (PRD)

PAULINO POOT CHULIM (PRD)

SINDICO

OSCAR SOLIS BRITO (PRD)

ISABEL CIAU DZUL (PRD)

1 REGIDOR

PEDRO RODOLFO CANUL MAY (PRD)

CALOS XOOL CUMUL (PRD)

2 REGIDOR

VICTORIANO PERAZA ESTRELLA (PT)

JOSÉ ENRIQUE PUC TUN (PT)

3 REGIDOR

FERNANDO TALLEZ CHI (PRD)

ENRIQUE PECH YAM (PRD)

4 REGIDOR

REYNA ANITA HAU MORALES (PRD)

GUADALBERTO CASANOVA MEZETA (PRD)

5 REGIDOR

ROSARIO SANTANA ALVARADO (PRD)

SEBASTIAN UC YAM (PRD)

6 REGIDOR

MANUEL GILBERTO PUC LEÓN (PRD)

JULIAN YAN UCAN (PRD)

 

Las candidaturas propuestas para la integración de los ocho Ayuntamientos del Estado de Quintana Roo, fueron aprobadas por unanimidad de votos de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática. Por último, el ciudadano Guadalupe Acosta Naranjo, Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, señaló que una vez agotados todos los puntos del orden del día, se clausuraba la sesión del Comité Ejecutivo Nacional. No habiendo más que manifestar, se procede a dar por concluida esta diligencia, siendo las catorce horas con diez minutos del día en que se actúa. LIC. GUILLERMO ESCAMILLA ANGULO. CONSEJERO ELECTORAL DEL CONSEJO GENERAL. M.C. JORGE ALBERTO CHAN COB. CONSEJERO ELECTORAL DEL CONSEJO GENERAL.".

En el Acta de Sesión Ordinaria de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, celebrada el mismo 28 de noviembre de 2007 a las 21:00 horas, la propuesta del orden del día fue, en lo que interesa, la siguiente:

"...4.2 Análisis, discusión y en su caso aprobación del Convenio de Coalición Electoral Total conformados por los Partidos del Trabajo, de la Revolución Democrática y/o Convergencia, durante el Proceso Electoral Local 2007-2008 en el Estado de Quintana Roo, para la elección de Diputados Locales por ambos Principios y Ayuntamientos. 4.3 Análisis, discusión y en su caso aprobación de la Plataforma Político-Electoral de la Coalición de los Partidos del Trabajo, de la Revolución Democrática y/o Convergencia, durante el Proceso Electoral Local 2007-2008 en el Estado de Quintana Roo, que sostendrán los candidatos a los cargos de Diputados Locales por ambos Principios y Ayuntamientos. 4.4 Análisis, discusión y en su caso, postulación y aprobación de los candidatos del Partido del Trabajo para los cargos de Diputados Locales por el Principio de Mayoría Relativa en el Estado de Quintana Roo durante el proceso Electoral Local 2007-2008..."

En el Acta de Sesión Ordinaria de la Comisión Política Nacional de Convergencia, celebrada el mismo 28 de noviembre de 2007 a las 17:30 horas, la propuesta del orden del día fue, en lo que interesa, la siguiente:

"...6. Presentación de Asuntos de la Secretaría de Organización y Acción Política, Lic. José de Jesús Paredes Flores..."

Dentro de este punto, los ciudadanos comisionados por el Consejo Electoral Local verificaron, lo siguiente:

"...Posteriormente sometió a la consideración de los presentes los siguientes puntos de acuerdo: a) Conocer, calificar y determinar por parte de la Comisión Política Nacional, la nómina de candidatos a diputados de mayoría relativa, diputados de representación proporcional y planillas de ayuntamientos que participarán en el proceso local en el Estado de Quintana Roo, así como autorizar su inscripción ante el organismo electoral respectivo, remitiendo al mismo la lista de candidatos; b) Aprobar la plataforma electoral que sustentarán los candidatos de la coalición en las elecciones locales del Estado de Quintana Roo; c) Facultar al ciudadano Ángel Manuel Brito Sarmiento, para que en representación de Convergencia subsane, en su caso, las observaciones que realice el Instituto Electoral de Quintana Roo al convenio o a los documentos que acrediten la procedencia del mismo, e igualmente para que en caso de ser necesario, presente la sustitución de candidatos del partido, y d) Aprobar y ratificar que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional proponga las negociaciones y los acuerdos necesarios para lograr mantener la coalición con cualesquiera de los dos institutos políticos en el Estado de Quintana Roo que sí los hayan cubierto, para participar en las elecciones en donde habrán de elegirse a los candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, diputados de representación proporcional y a las planillas de los ayuntamientos, y en consecuencia aprueba la coalición electoral y autoriza se firme el convenio respectivo de conformidad a los establecido en la Ley de la materia...".

De las transcripciones anteriores, se podrá observar con claridad, con especial referencia a la Sesión celebrada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, que en ésta ya se aprueba una lista con los nombres de los candidatos que habrán de ser registrados para contender en los diversos cargos de elección popular, conteniéndose en dicha lista nombres de militantes de los partidos políticos coaligados, es decir del Partido del Trabajo y Convergencia.

Situación que resulta aberrante, ya que los partidos coaligados celebraron sus sesión para acordar la Coalición y los nombres de sus candidatos a registrar para contender en los diversos cargos de elección popular, el mismo día, pero en hora posterior, es decir, el Partido del Trabajo la efectúo a las 21:00 horas; Convergencia a las 17:30 horas.

Consecuentemente, el Convenio de Coalición aprobado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática es ilegal, ya que en forma previa, y por demás premeditada, ya contiene los nombres de los candidatos a registrar por parte de los partidos coaligados, aun y cuando éstos, en horas posteriores, estaban aún aprobando tanto el punto de acuerdo de Coalición, como los nombres de sus candidatos a los diversos cargos de elección popular en el estado, lo que también hace presumir que los tres partidos en un acuerdo previo e ilegal, ya tenían pactado ir en coalición a pesar del sentir de sus órganos estatales y, por otro lado, ya sabían a qué personajes de sus respectivos partidos iban a registrar ante el Instituto Electoral de Quintana Roo para contender en las próximas elecciones a celebrarse el 3 de febrero de 2008.

Esta irregularidad grave debió haber sido observada por el Consejo Electoral responsable, y como consecuencia, la debió de haber tomado en cuenta no solo para no otorgar el registro de coalición impugnado, sino también para declarar ilegal el registro de candidatos propuesto por la Coalición "Por la fuerza de la Gente".

 

OCTAVO. Estudio de fondo. Los conceptos de agravio se analizan en el orden propuesto por los demandantes.

1. Aprobación conjunta del convenio de coalición. Los enjuiciantes refieren que les causa agravio el acuerdo impugnado, toda vez que, el mismo no cumple con los principios de debida fundamentación y motivación, pues en su concepto, la autoridad responsable considera que es irrelevante que el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática haya convalidado el convenio de coalición, no obstante que, el Consejo Nacional de ese partido estableció que la coalición debió ser aprobada por el Comité Ejecutivo Nacional, en conjunto con las direcciones estatales, siendo que al respecto nunca se tomó la opinión del Comité Ejecutivo Estatal en Quintana Roo.

 

Esta Sala Superior estima que no asiste razón a los demandantes en atención a lo siguiente:

 

Primeramente, se debe tener en cuenta que no es objeto de la controversia, la circunstancia de que conforme a la normativa partidista, en específico, el Resolutivo del Octavo Pleno Ordinario del Sexto Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, los convenios de coalición deben ser aprobados por el Comité Ejecutivo Nacional en conjunto con las direcciones estatales.

 

Lo anterior es así, porque la autoridad responsable, así como los enjuiciantes reconocen, expresamente, tal situación, la primera al momento de emitir el acto impugnado, y los segundos, al momento de expresar agravios en este juicio.

 

También se debe precisar que mediante sendos proveídos de diecisiete de diciembre del año en curso, el Magistrado Instructor dio vista con las manifestaciones contenidas en la demanda al Partido de la Revolución Democrática, sin que de la lectura de los escritos mediante los que se desahogó esa actuación, se desprenda alguna manifestación en tal sentido.

 

Por otro lado, producto del requerimiento ordenado por el Magistrado Instructor el dieciocho de diciembre en curso, en autos obra copia certificada del aludido documento denominado “Resolutivo del Octavo Pleno Ordinario del VI Consejo Nacional sobre política de alianzas del Partido de la Revolución Democrática en los Estados de Yucatán, Durango, Zacatecas, Chihuahua, Aguascalientes, Oaxaca, Baja California, Veracruz, Sinaloa, Chiapas, Tamaulipas, Tlaxcala, Puebla, Michoacpan con proceso electoral en el 2007, así como los Estados de Hidalgo, Baja California Sur y Quintana Roo con proceso electoral en febrero de 2008”, del cual se desprende textualmente:

 

RESUELVE

 

Primero.- Se instruye a los órganos y militantes del partido a promover la conformación de alianzas, coaliciones o candidaturas comunes de centro-izquierda, progresista o democráticas conformadas por organizaciones sociales, personalidades y partidos nacionales y locales en torno a una plataforma progresista y democrática con compromiso social.

 

Segundo.- En tal sentido, éste Consejo Nacional ordena al Comité Ejecutivo Nacional y a los Consejos y Comités Ejecutivos Estatales en los estados de Yucatán, Durango, Zacatecas, Chihuahua, Aguascalientes, Oaxaca, Baja California, Veracruz, Sinaloa, Chiapas, Tamaulipas, Tlaxcala, Puebla, Michoacán, Hidalgo, Baja California Sur y Quintana Roo para llevar a cabo las pláticas y negociaciones que cristalicen las alianzas, coaliciones o candidaturas comunes con los partidos del Trabajo y Convergencia y la más amplia alianza política y social de centro-izquierda: progresista o democrática en las señaladas entidades federativas.

 

Tercero.- Asimismo, faculta al Comité Ejecutivo Nacional para aprobar, en conjunto con las direcciones estatales y con base en el Estatuto del Partido, los convenios de coalición electoral o de candidaturas comunes, así como la documentación que las legislaciones electorales locales demanden para llevar a cabo el registro de las alianzas; e instruye al Presidente Nacional para que, con la atribución que le confiere el artículo 9° párrafo 9, inciso e), del Estatuto del partido, firme los convenios respectivos.

 

Así lo acordó el Octavo Pleno del VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en sesión celebrada el día 10 de febrero de dos mil siete, para los efectos legales y estatutarios a que haya lugar.

 

Luego entonces, se debe dar por sentado que la aprobación del convenio de coalición que es materia de la controversia en el presente juicio, correspondía al Comité Ejecutivo Nacional conjuntamente con la Directiva Provisional del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Quintana Roo.

 

En ese tenor, la litis se circunscribe a determinar si, en el caso, las razones expresadas por la autoridad responsable para establecer el supuesto de excepción, son suficientes y eficaces para estimar que su actuar fue o no apegado a Derecho.

 

En efecto, la autoridad responsable en el dictamen aprobado en el acuerdo que es objeto de impugnación en este juicio, consideró que lo referente a las coaliciones debe ser determinado tanto por el Consejo Nacional como por el Consejo Estatal y ejecutado por los Comités Nacional, Estatales o Municipales, según corresponda.

 

No obstante ello, el órgano responsable precisó que en el caso concreto, el Partido de la Revolución Democrática poseía una situación irregular, pues en virtud de la nulidad de elección de consejeros estatales, determinada por esta Sala Superior, en la ejecutoria dictada en el expediente SUP-JRC-324/2005, hasta la fecha no se ha convocado a las elecciones extraordinarias correspondientes.

 

Al respecto, el Consejo General del Instituto Electoral local razonó que, en las constancias que obraban en su poder, se advertía que el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática no pretendió que la Dirección Estatal Provisional hiciera las veces de Consejo Estatal, mismo que posee una integración definida estatutariamente.

 

Tal razonamiento llevó a la responsable a decidir que el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática no se encontraba debidamente integrado, al no existir una parte fundamental de sus miembros que son los Consejeros Estatales cuya elección fue anulada por este órgano jurisdiccional.

 

Asimismo, la autoridad administrativa responsable estimó, que en el Estatuto del mencionado partido, no se advertía la existencia de alguna disposición que contemplara que ante la falta de alguno de los integrantes, el Consejo Estatal podría funcionar y ejercer sus atribuciones.

 

Todo lo anterior, condujo al Instituto Electoral de Quintana Roo a considerar que la Dirección Estatal Provisional nombrada por el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, sólo podía actuar como un órgano ejecutor, por lo que, se debía atender a las determinaciones adoptadas por el Consejo Nacional y el Comité Ejecutivo Nacional.

Al respecto, los incoantes se limitan a cuestionar que el Consejo General responsable consideró irrelevante que el Comité Ejecutivo Estatal no haya convalidado el convenio de coalición, a pesar de que el Consejo Nacional lo ordenó expresamente.

 

Precisado lo anterior, esta Sala Superior estima que lo esgrimido resulta inoperante, pues los enjuiciantes omiten controvertir los razonamientos expuestos en el acuerdo reclamado.

 

En efecto, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo expuso, en el acuerdo combatido, distintas razones que sustentaron la determinación de que, en la especie, no se debía tomar en consideración a las actuaciones realizadas por los órganos de dirección estatales del citado partido político.

 

En la lectura integral de este apartado de la demanda, no se observa que los enjuiciantes cuestionen esas argumentaciones.

 

Tales razones son las siguientes:

 

I. El Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática no se encontraba debidamente integrado al no existir una parte fundamental de sus miembros que son los Consejeros Estatales cuya elección fue anulada por este órgano jurisdiccional.

 

II. En el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática no se advertía la existencia de alguna disposición que contemplara que ante la falta de alguno de sus integrantes, el Consejo Estatal podría funcionar y ejercer sus atribuciones estatutarias.

 

III. La Dirección Estatal Provisional nombrada por el Consejo Nacional sólo podía actuar como un órgano ejecutor, por lo que, en el caso, se debía atender a las determinaciones adoptadas por el Consejo Nacional y el Comité Ejecutivo Nacional.

 

No pasa desapercibido para esta Sala Superior, que en apartados distintos de las demandas que serán objeto de análisis en consideraciones posteriores, los demandantes cuestionan en específico el tema vinculado con la integración del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Quintana Roo, por lo que, en la parte considerativa correspondiente de esta ejecutoria será analizada tal argumentación.

 

Los incoantes no plantean que, contrariamente a lo sostenido por el Instituto Electoral de Quintana Roo, la Dirección Provisional del Comité Ejecutivo Estatal en la referida entidad, sólo tenía la calidad de mero órgano ejecutor, sin facultades de decisión, por lo que, únicamente se debían tomar en cuenta las determinaciones de los órganos de dirección nacional.

 

En mérito de ello, es que la inoperancia de los agravios se torna evidente.

Lo anterior, no obstante que en juicios como el que ahora se resuelve se permita la suplencia en la deficiencia de los agravios, pues ello no puede tener el alcance de suplir el agravio no expresado.

 

El párrafo 1 del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece:

 

Artículo 23. Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta ley, la Sala competente del Tribunal Electoral deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

 

Conforme a la trasunta disposición, para que opere la suplencia de la queja, deben colmarse de manera ineludible, los siguientes elementos:

 

a) Que existan hechos; y

 

b) Que de los hechos puedan deducirse claramente los agravios.

 

c) Que haya expresión de agravios, aunque sea deficiente;

 

En principio, se debe tener en cuenta que el vocablo "suplir" utilizado en la redacción del invocado precepto, no debe entenderse como integrar o formular agravios sustituyéndose al promovente, sino en el sentido de complementar o enmendar los argumentos deficientemente expuestos en la demanda.

 

Esto es, se necesita la existencia de un alegato incompleto, inconsistente o limitado, cuya falta de técnica procesal o de formalismo jurídico, ameriten la intervención en favor del actor para que, el tribunal, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo de referencia, esté en aptitud de “suplir” la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada.

 

Así, la suplencia de la queja, por regla general, tiene como frontera la expresión de un principio de agravio, cuya deficiente confección no constituye un obstáculo para tenerlo por configurado, porque puede ser deducido de los hechos narrados o de las violaciones alegadas.

 

Lo apuntado, pone de manifiesto que la figura que nos ocupa, no opera ante la ausencia de un agravio, esto es, cuando no es posible desprenderlo de los hechos que se exponen de manera específica en la argumentación correspondiente.

 

Tampoco es dable proceder de esa manera, cuando los agravios sean vagos, generales e imprecisos, de forma tal que no se pueda advertir, claramente, la causa concreta de pedir.

 

Esto es así, porque si de los motivos de inconformidad no se deriva la intención de lo que se pretende cuestionar, entonces el órgano jurisdiccional se encuentra impedido para suplir deficiencia alguna.

 

No puede comprenderse tal atribución, en el sentido de que el órgano jurisdiccional, so pretexto o con motivo del ejercicio de sus facultades de suplencia, amplíe la demanda en lo que concierne a lo que se pretende demostrar es ilegal, o bien, varíe el contenido de los argumentos vertidos como agravios, porque tal proceder implicaría introducir elementos nuevos no sometidos a análisis judicial, traduciéndose en un estudio oficioso del acto o resolución impugnado, cuestión que legalmente no le está permitida.

 

Lo anterior hace palpable, que el principio de suplencia en la deficiencia en la expresión de los agravios tiene su límite, por una parte, en las propias facultades discrecionales de la autoridad jurisdiccional para deducirlos de los hechos expuestos y, por otra, en los casos en que los planteamientos del actor no sean viables para atacar el acto impugnado, si son generales, vagos e imprecisos, o se refieren a cuestiones ajenas a la materia de la controversia.

 

En otras palabras, por regla general, no toda deficiencia de una demanda es susceptible de suplirse por el órgano de control de la legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales emisoras de las determinaciones reclamadas.

 

Esto, porque si bien, en la expresión de los motivos de inconformidad no se debe cumplir una forma sacramental inamovible, en tanto que los agravios pueden encontrarse en cualquier apartado del libelo inicial de demanda, también lo es, que los que se hagan valer, necesariamente, deben ser argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver en los términos en que lo hizo; o bien, para hacer evidente que conforme con los preceptos normativos aplicables, son insostenibles las consideraciones en que apoyó su determinación.

De esta forma, para suplir la deficiencia de un agravio, se debe verificar si el enjuiciante expresó, en su demanda, el aspecto de la resolución impugnada que le irroga un perjuicio, esto es, si a través de los hechos narrados o de sus planteamientos, se puede inferir la existencia de argumentos tendentes a demostrar la violación alegada o dirigidos a evidenciar la ilegalidad del acto que se aduce lesivo de derechos, ya que de encontrarse colmados tales extremos, el órgano jurisdiccional se debe abstener de realizar una pretendida suplencia, en tanto que ello implicaría realizar una subrogación total en el papel del promovente, al introducir elementos no sometidos al escrutinio judicial.

 

En ese orden de ideas, si en el concepto de agravio que ahora se resuelve, los demandantes en modo alguno vinculan los razonamientos de la responsable con sus alegaciones, es inobjetable que carecen de una debida configuración y no procede su suplencia.

 

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que en los autos de los juicios que se resuelven, obra copia certificada del escrito de cuatro de octubre de dos mil siete, firmado por Leonel Cota Montaño y Juan Ignacio García Zalvidea, en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y Presidente de la Dirección Provisional del Comité Ejecutivo Estatal, respectivamente, ambos del Partido de la Revolución Democrática.

 

En ese escrito, los referidos funcionarios partidistas comunican al Consejero Presidente del Instituto Estatal de Quintana Roo, la pretensión de formar una coalición electoral en ese estado, y hacen de su conocimiento, expresamente, el deseo de celebrar un convenio de coalición total por parte de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia.

 

Tal documento hace evidente que no asiste razón a los enjuiciantes, cuando manifiestan que nunca fue tomada en cuenta la opinión de los órganos estatales del aludido partido político para celebrar la coalición de referencia.

 

En efecto, como la referida documental fue aportada por los promoventes, hace pleno valor probatorio en su contra, en virtud del principio de adquisición procesal, por constituir un hecho reconocido en términos de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En el mencionado escrito de cuatro de octubre del año en curso se advierte que, el ciudadano designado como Presidente de la Dirección Provisional del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática manifestó, expresamente, su voluntad para solicitar el registro de un convenio de coalición con el Partidos del Trabajo y Convergencia, lo que materializa no sólo la simple opinión consultada al respecto, sino la petición conjunta de un órgano de dirección nacional y un órgano partidista estatal, a la autoridad electoral para obtener un fin específico.

 

En otro aspecto, los promoventes alegan que con fecha dieciocho de septiembre de dos mil siete, las dirigencias nacional y estatal del Partido de la Revolución Democrática determinaron ratificar la convocatoria expedida por el Consejo Estatal del citado partido, para el proceso interno de selección de candidatos en Quintana Roo.

 

Esta Sala Superior estima que ese concepto de agravio es infundado, porque en la copia certificada del acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional del aludido partido político, relacionado con la elección local en Quintana Roo, identificado con la clave CEN/197/2007, de fecha dieciocho de septiembre del año en curso, no se advierte que la Dirección Provisional del Comité Ejecutivo Estatal en esa entidad, haya participado en las deliberaciones correspondientes, menos que algún miembro de tal directiva estatal haya acudido a la sesión respectiva.

 

Tampoco se acredita que, el órgano ejecutivo de dirección nacional haya aprobado o ratificado determinada convocatoria emitida por el Consejo Estatal en Quintana Roo, por tanto, como la afirmación de los enjuiciantes parte de una premisa incorrecta, esto es, que la Dirección Provisional del Comité Ejecutivo Estatal y el Comité Ejecutivo Nacional, ratificaron una supuesta convocatoria a proceso de selección interna de candidatos, el planteamiento en estudio es infundado.

 

2. Integración del Consejo Estatal en Quintana Roo.  Los incoantes aducen que la autoridad responsable consideró, en el Considerando 20 del Dictamen presentado por la Comisión designada por el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, para analizar la solicitud de registro de coalición total, que no está integrado debidamente el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en esa entidad federativa, por lo que las actuaciones y Asambleas celebradas por ese órgano no se deben considerar válidas.

 

Según los demandantes esa afirmación es incorrecta, porque:

 

- En términos del artículo 8, párrafo 1, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, el Consejo Estatal está integrado por siete tipos de integrantes.

- En Quintana Roo, el citado órgano partidista está integrado por la mayoría de los tipos de integrantes, excepto por el tipo de aquellos ciento cincuenta consejeros que deben ser electos en distritos electorales locales.

- El Consejo Estatal está integrado y funciona con los miembros presentes, ya que no existe disposición estatutaria que establezca como requisito para el funcionamiento del órgano, la presencia de todos los tipos de consejeros.

- El aludido Estatuto prevé que el funcionamiento y toma de acuerdos en el Consejo Estatal se hará con el consenso de las dos terceras partes de los miembros presentes, por ende, se permite que ese órgano funcione a pesar de que no se cuenta con un número importante de consejeros.

 

El concepto de agravio es infundado, porque parte de la premisa inexacta de que en el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática no está previsto el quórum necesario para el funcionamiento de los Consejos Estatales.

 

En efecto, para analizar esta circunstancia es necesario conocer el contenido de la normativa interna del mencionado partido político, que se encontraba vigente en el momento en que supuestamente acontecieron las Asambleas celebradas por el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Quintana Roo, cuyos acuerdos no fueron tomados en cuenta por la autoridad responsable.

 

Las referidas Asambleas se llevaron a cabo el veintiocho de noviembre de dos mil siete, según lo expuesto en el Dictamen elaborado por la Comisión designada por el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de la citada entidad, para analizar la solicitud de registro de convenio de coalición total formulada, entre otros, por el mencionado partido político.

 

Actualmente, está vigente el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, que fue aprobado por Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Documentos Básicos del aludido partido política, de fecha once de octubre de dos mil siete, identificada con la clave CG259/2007.

 

La aludida resolución fue publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha doce de noviembre de dos mil siete.

 

El artículo primero transitorio de las modificaciones aprobadas al Estatuto del referido partido político dice:

 

PRIMERO. Las reformas al Estatuto entrarán en vigor al día siguiente de su declaración de procedencia legal y constitucional por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral. Las normas relacionadas con el Comité Político Nacional, los comités políticos estatales y los secretariados nacional y estatales entrarán en vigor a partir de la constitución de los mismos. Mientras tanto, seguirán en vigor las normas que rigen los comités ejecutivos nacional y estatales.

 

Conforme el texto anterior, se debe considerar que las modificaciones al citado documento básico partidario están vigentes, porque se cumplió el supuesto previsto en la disposición transitoria en comento, es decir, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral declarara la procedencia legal y constitucional de las reformas al Estatuto.

 

En tales circunstancias, las modificaciones del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática están en vigor desde el día siguiente a aquel en que la autoridad electoral federal declaró su procedencia legal y constitucional, esto es, desde el día doce de octubre de dos mil siete.

 

También se debe tener en cuenta que, de acuerdo con lo previsto en el artículo segundo transitorio de las aludidas reformas, a partir de la entrada en vigor de las modificaciones estatutarias quedan sin efecto las disposiciones internas que se opongan a las mismas.

 

Por tales razones, en el caso se deben aplicar las modificaciones estatutarias antes precisadas, porque se encuentran vigentes desde el día doce de octubre de dos mil siete, de acuerdo con lo previsto en el referido artículo primero transitorio.

 

Con el propósito de determinar si asiste la razón a los enjuiciantes, en el sentido de que, en el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática se permite que los Consejos Estatales funcionen con el número de consejeros que se encuentren presentes, es necesario transcribir la disposición estatutaria aplicable:

 

Artículo 11º. El Consejo Estatal.

1. El Consejo Estatal es la autoridad superior del Partido en el estado entre Congreso y Congreso.

2. Se reúne al menos cada tres meses a convocatoria de su Mesa Directiva o del Secretariado Nacional. Su funcionamiento está regulado por el Reglamento de Consejos que emita el Consejo Nacional.

 

En la anterior trascripción se advierte, que el funcionamiento de los Consejos Estatales se debe regular a través de un ordenamiento secundario llamado “Reglamento de Consejos” que debe ser emitido por el Consejo Nacional.

 

Mediante acuerdo de fecha dieciocho de diciembre de dos mil siete, el Magistrado Electoral encargado de la instrucción de los juicios al rubro indicados, requirió al Presidente del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática para que informara, si ha sido emitido el Reglamento de Consejos a que se refieren los artículos 11°, párrafo 2, y 17°, párrafo 4, inciso ñ), del Estatuto del referido partido político, o cualquier otro ordenamiento reglamentario en el que se contengan normas sobre el funcionamiento de los Consejos Estatales del citado instituto político y, en su caso, remitiera copia certificada de los aludidos reglamentos.

 

En las constancias que obran en el expediente se advierte que, mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el día dieciocho de diciembre de dos mil siete, el Presidente del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática informó, que el aludido órgano de dirección no ha emitido aún el “Reglamento de Consejos”, pero que en sesión celebrada por el Décimo Pleno del Sexto Consejo Nacional, el dieciséis y diecisiete de noviembre de dos mil siete, emitió el Reglamento de Órganos de Dirección, y para dar cumplimiento al requerimiento formulado por el Magistrado Instructor, remitió la copia certificada de ese Reglamento.

 

El artículo segundo transitorio del Reglamento de Órganos de Dirección dispone:

 

SEGUNDO. El presente reglamento entrará en vigor una vez constituidos los órganos mencionados en el mismo, con excepción de los capítulos referentes a sesiones y consejos.

 

La norma transitoria antes transcrita establece que la vigencia del aludido Reglamento se dará, en tanto se constituyan los órganos de dirección partidista que se mencionan en el texto del ordenamiento.

 

Los únicos capítulos que se prevén como excepción a la regla general de entrada en vigor, son los que prevén disposiciones acerca de las sesiones y de los consejos.

 

El “CAPÍTULO IV” del Reglamento de Órganos de Dirección, denominado “Disposiciones comunes para los Consejos”, contiene los artículos 30º al 41º.

 

En conformidad con lo previsto en el referido artículo segundo transitorio, el referido capítulo IV y sus correspondientes numerales, entraron en vigor inmediatamente, porque está previsto como una de las excepciones a la regla general de vigencia condicionada del aludido Reglamento, referente a que se constituyan los órganos de dirección mencionados en ese ordenamiento.

Por tales circunstancias, en el caso se considera que respecto de los Consejos Estatales, se encuentra vigente el Reglamento de Órganos de Dirección del Partido de la Revolución Democrática.

 

A mayor abundamiento, no pasa inadvertido para esta Sala Superior, que el Partido de la Revolución Democrática expidió el Reglamento del Consejo Nacional, y que dicho ordenamiento, en términos del artículo 2º, fue aplicado supletoriamente a los Consejos Estatales y Consejos Municipales.

 

Cabe aclarar que, según lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del Reglamento de Órganos de Dirección, este ordenamiento abroga al distinto Reglamento del Consejo Nacional.

 

Incluso, en el supuesto de que los reglamentos precisados se encontraran vigentes, respecto de aquellas normas que regulan el quórum indispensable para que los Consejos Estatales sesionen válidamente, esto no ocasionaría una colisión entre disposiciones de ambos ordenamientos partidistas, toda vez que, el artículo 35º de los Reglamentos de Órganos de Dirección y del Comité Ejecutivo Nacional son similares, excepto por la referencia que se hace en esos artículos a otros distintos numerales que no coinciden por la modificación de la estructura del reglamento abrogado.

 

Lo anterior se corrobora con la trascripción del artículo 35º de los citados Reglamentos:

 

Reglamento de Órganos de Dirección

 

Artículo 35º.

El quórum de los Consejos se establece de la manera siguiente:

1. Se requerirá la mitad más uno de los consejeros, en primera convocatoria.

2. En caso de no reunirse el quórum a que hace referencia el inciso anterior, después de sesenta minutos de la fecha y hora que establezca la primera convocatoria, se atenderá una segunda convocatoria para la sesión correspondiente con un quórum no inferior a la tercera parte de los consejeros, que se publicará con la convocatoria original, y siempre que la Mesa Directiva del Consejo haya publicado dicha convocatoria con once días de anticipación a la realización del pleno o con 48 horas en los casos de urgencia a que hacen referencia los artículos 35 y 36 del presente reglamento.

[…]

 

Reglamento del Consejo Nacional

 

Artículo 35°.

I. El quórum del Consejo Nacional se establece de la manera siguiente:

a. Se requerirá la mitad más uno de los consejeros nacionales, en primera convocatoria.

b. En caso de no reunirse el quórum a que hace referencia el inciso anterior, después de sesenta minutos de la fecha y hora que establezca la primera convocatoria, se atenderá una segunda convocatoria para la sesión correspondiente con un quórum no inferior a la tercera parte de los consejeros nacionales, que se publicará con la convocatoria original, y siempre que la Directiva del Consejo haya publicado dicha convocatoria con once días de anticipación a la realización del pleno o con 48 horas en los casos de urgencia a que hacen referencia los artículos 33 y 34 del presente reglamento.

[…]

 

Precisado lo anterior, esto es, que el Estatuto y el Reglamento de Órganos de Dirección, ambos del Partido de la Revolución Democrática, se encuentran vigentes respecto de las normas que rigen el funcionamiento de los Consejos Estatales, procede analizar el concepto de agravio relativo a que la normativa partidista no establece el número mínimo de integrantes de los Consejos Estatales que deben estar presentes en las sesiones.

 

Contrariamente a lo alegado por los demandantes, es patente que sí existe una disposición intrapartidista en la que se prevé el quórum necesario para que sesionen válidamente los Consejos Estatales del Partido de la Revolución Democrática, por lo que, es incorrecta la afirmación de que los aludidos órganos de dirección pueden celebrar sesión con los consejeros que se encuentren presentes.

 

El artículo 35º del Reglamento de Órganos de Dirección del referido partido político establece, que el número de consejeros necesarios para que los Consejos Nacional, Estatales y Municipales tomen acuerdos son:

 

a) En primera convocatoria, la mitad más uno.

 

b) Si después de sesenta minutos de la fecha y hora que establezca la primera convocatoria, no se reúne el quórum señalado en el inciso anterior, se fijará una segunda convocatoria. El quórum no puede ser inferior a la tercera parte de los consejeros.

 

Estas reglas que determinan el número mínimo de consejeros que se necesitan para la celebración válida de una sesión previamente convocada, refutan el argumento expuesto por los enjuiciantes, toda vez que, si bien es cierto en el Estatuto no se prevé cuál es el quórum necesario, ello sí se establece en el Reglamento de Órganos de Dirección del Partido de la Revolución Democrática, que es, para la primera convocatoria, de la mitad más uno de los miembros y, en segunda convocatoria, de por lo menos la tercera parte de los consejeros, que varía en conformidad con la integración de cada Consejo Estatal.

 

Por tales razones, la alegación consistente en que la normativa partidista no prevé el número mínimo de consejeros cuya presencia se necesita para abrir las deliberaciones en el citado órgano de dirección, se debe considerar infundada.

 

La motivación anterior desestima el argumento de los incoantes, acerca de que el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática permite que los Consejos Estatales funcionen a pesar de que no se integren con un número importante de consejeros, porque prevé que el funcionamiento y toma de acuerdos se hará con el consenso de las dos terceras partes de los miembros presentes.

 

Esto se considera así, pues los demandantes insisten en que el referido ordenamiento partidista permite que el Consejo Estatal en Quintana Roo sesione válidamente, pese a que no estén presentes un número mínimo de los consejeros que lo integran.

 

Como ya se vio, tal circunstancia es contraria a lo dispuesto en el artículo 35º del Reglamento de Órganos de Dirección del referido partido político, que prevé expresamente el quórum para dar inicio a las sesiones de los Consejos Estatales.

 

Cuestión diferente, es que el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática o cualesquiera otros de sus ordenamientos secundarios, contengan una disposición en la que se prevea que los Consejos Estatales tomarán acuerdos con las dos terceras partes de los miembros presentes en la sesión, ya que esa regla pretende evitar que la ausencia de consejeros impida la deliberación de asuntos, una vez que fue declarada la existencia de quórum necesario, lo que no tiene vinculación con la indispensable presencia de un número determinado de integrantes de los mencionados consejos al inicio de la sesión respectiva.

 

En otro aspecto, también es infundado el planteamiento de los promoventes consistente en que, el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Quintana Roo está integrado por la mayoría de los tipos de integrantes, excepto por el tipo de aquellos ciento cincuenta consejeros que deben ser electos en distritos electorales locales.

 

Sobre el particular, los demandantes afirman que el mencionado Consejo Estatal está integrado por la mayoría de los tipos de consejeros a que supuestamente se refiere la normativa partidista, esto es, en el caso:

 

- Dos diputados locales y el Coordinador, ambos de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática.

- El Presidente y el Secretario General del referido partido político a nivel estatal.

- Tres ex –presidentes de ese partido en Quintana Roo.

- Siete Presidentes de Comités Ejecutivos Municipales en la mencionada entidad federativa.

- El Presidente Municipal del Ayuntamiento de Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo. En total 16 consejeros.

Asimismo, los incoantes aceptan que no han sido electos, hasta este momento, los ciento cincuenta consejeros que se eligen en los distritos electorales locales, porque los órganos correspondientes del Partido de la Revolución Democrática no han emitido la convocatoria respectiva.

 

El concepto de agravio se sustenta en la base incorrecta de que los Consejos Estatales se integran por tipos de consejeros y que no se debe tener en cuenta a la totalidad de los integrantes para efectos de cómputo del quórum.

 

Si bien es cierto, el artículo 11º del mencionado Estatuto prevé que el Consejo Estatal se integra por:

 

a) Hasta ciento cincuenta consejeros electos en los distritos electorales locales.

b) El Presidente y el Secretario General Estatal;

c)  Los presidentes municipales constitucionales y, dado el caso, el Gobernador del Estado, que sean miembros del aludido partido político;

d) Los legisladores locales elegidos en el grupo parlamentario, en razón de la cuarta parte de sus integrantes que sean miembros del referido partido político o, por lo menos, el Coordinador de dicho grupo;

e) Los consejeros nacionales residentes en el estado;

f)    Los ex-presidentes del partido en el estado, y

g) Hasta cien presidentes de los comités ejecutivos municipales.

 

Es patente que los Consejos Estatales se componen, en cada entidad federativa, de un número variable de militantes del Partido de la Revolución Democrática.

 

La circunstancia de que el aludido Estatuto prevea que, según la titularidad de un órgano partidista o cargo público de elección popular que se ostente o la elección partidista organizada ex profeso, un militante del referido partido político tiene derecho a ser miembro del Consejo Estatal, no implica que el quórum necesario para sesionar válidamente, se deba contabilizar a partir de “tipos” o “clases” de consejeros.

 

Esto se estima así, pues no existe una disposición estatutaria o reglamentaria en el sentido de que, los Consejos Estatales sólo pueden sesionar si se reúne determinada cantidad de “tipos” de consejeros.

 

Opuestamente a lo planteado por los enjuiciantes, lo que sí se establece en el artículo 35º del Reglamento de Órganos de Dirección es que un número mínimo de consejeros –la mitad, en primera convocatoria, por lo menos la tercera parte, en segunda convocatoria- sin distinguir entre “clases”, debe asistir a la sesión correspondiente, para que se puedan iniciar las deliberaciones respectivas. 

 

En consecuencia, el quórum previsto en el aludido Reglamento no se establece a partir de “tipos” de consejeros, sino del total de miembros del órgano de dirección, por lo que no asiste la razón a los incoantes.

 

Por último, es incorrecta la alegación de los enjuiciantes, en el sentido de que el Consejo Estatal está integrado y funciona con los miembros presentes, ya que no existe disposición estatutaria que establezca como requisito para el funcionamiento del órgano, la presencia de todos los tipos de consejeros.

 

Lo infundado del concepto de agravio radica en que, como ya se estimó, sí se prevé en una disposición partidista, concretamente, en el artículo 35º del Reglamento de Órganos de Dirección, que se requiere un número mínimo de integrantes de los Consejos Estatales para que, den inicio las sesiones a que hayan sido convocados, por lo que es incorrecto afirmar que con los consejeros que se encuentren presentes, sin importar el número de éstos, los mencionados órganos de dirección puedan sesionar válidamente; por ende, la circunstancia de que no se establezca en una norma partidista la forzosa presencia de todos los miembros de los Consejos Estatales es irrelevante, toda vez que sólo se establece el quórum (número mínimo) necesario para el inicio de las sesiones correspondientes.

 

Por los motivos antes expuestos, se considera apegada a Derecho la determinación del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, acerca de que no está integrado conforme a la normativa partidista el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en esa entidad federativa.

 

3. Atribución del Instituto Electoral de Quintana Roo para verificar requisitos del convenio de coalición. Los enjuiciantes plantean que el Consejo General responsable debió requerir al Comité Ejecutivo Nacional y al Consejo Estatal, para que aclararan en forma conjunta quién está facultado para suscribir el convenio de coalición, pues en su concepto, la autoridad electoral no tiene atribuciones para decidir cuál es el órgano partidista facultado para suscribir el aludido convenio.

 

El planteamiento es infundado, porque en términos de lo dispuesto en los artículos 103, 106, fracción IX, 107, párrafo segundo, y 108, párrafo segundo, de la Ley Electoral de Quintana Roo, y en el numeral 14, fracción V, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de esa entidad:

 

I. El Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo tiene atribución para resolver sobre los convenios de coalición que se presenten con motivo de los procedimientos electorales.

 

II. Los convenios de coalición se deberán registrar ante el aludido Instituto Electoral.

 

III. Esos convenios tienen que contener, entre otros requisitos, la documentación que acredite la aceptación de la Coalición por parte de cada uno de los órganos facultados por los estatutos de los partidos políticos que se pretendan coaligar, dependiendo de la elección de que se trate.

 

Las asambleas o equivalentes que se celebren para el efecto anterior, se llevarán a cabo, en presencia de una Comisión designada por el Consejero Presidente del Instituto Electoral de Quintana Roo, y de uno o varios Notarios Públicos.

 

IV. El Consejo General, previa revisión de la Junta General, resolverá sobre el registro de las coaliciones, atendiendo a la comprobación de las constancias certificadas por un Notario Público, y al análisis del dictamen que haya formulado la Comisión designada por el Consejero Presidente para tal efecto, sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley electoral por parte de los partidos solicitantes.

 

Las referidas disposiciones jurídicas establecen, claramente, que el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo tiene facultades para emitir resoluciones acerca de las solicitudes de convenios de coalición que presenten los partidos políticos.

 

Para emitir una resolución aprobatoria del registro de un convenio de coalición, la mencionada autoridad electoral debe constatar que se cumplieron los requisitos y procedimientos previstos legalmente.

 

Entre los documentos que se deben acompañar, según la ley, a cualquier solicitud de registro de convenios de coalición, se encuentran aquellos que demuestren la aceptación de la coalición por parte de los órganos partidistas facultados conforme la normativa interna.

 

Durante el procedimiento para determinar si procede o no otorgar registro a un convenio de coalición de partidos, el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral local designa a una Comisión, con el propósito de que verifique la celebración de las asambleas en las que, los órganos partidistas facultados aprobarán la intención de coaligarse.

Consecuentemente, si el mencionado Consejo General tiene atribución legal para resolver acerca del registro de convenios de coalición, y para determinar si éste se otorga o no, debe constatar que se cumplan los requisitos y procedimientos contenidos en la Ley Electoral de Quintana Roo para tales efectos.

 

Entre los requisitos se encuentra acompañar a la solicitud de registro de convenio de coalición, la documentación en que se acredite la aceptación otorgada por los órganos partidistas facultados.

 

El procedimiento para verificar el otorgamiento del consentimiento de los órganos partidistas con atribución para aprobar convenios de coalición, es la designación de una Comisión por parte del Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, que acudirá a las sesiones celebradas para tal efecto por esos órganos de dirección partidista.

 

En las referidas circunstancias, esta Sala Superior considera, que la mencionada autoridad administrativa electoral sí tiene facultad legal para revisar que, los convenios de coalición sean aprobados por los órganos internos de los partidos políticos facultados de acuerdo con la normativa partidista, de ahí lo infundado del agravio.

 

Respecto del argumento formulado por los enjuiciantes, en el sentido de que, el Consejo General del Instituto Electoral local debió requerir al Comité Ejecutivo Nacional y al Consejo Estatal en Quintana Roo, ambos del Partido de la Revolución Democrática para que, aclararan quién estaba facultado para aprobar el convenio de coalición, este Tribunal estima que es infundado, porque no se puede requerir a un órgano partidista que no está integrado conforme a la normativa partidista.

 

Ya se dijo que el Consejo Estatal del aludido partido político, se integra, entre otros, por ciento cincuenta consejeros electos en los distritos electorales locales.

 

La autoridad responsable aseguró en el acuerdo reclamado, y los enjuiciantes manifestaron en sus demandas, que hasta este momento no se ha realizado la elección interna de los mencionados consejeros en Quintana Roo.

 

Al no estar controvertido que el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en la citada entidad no se encuentra integrado por la mayoría de sus miembros, o sea, los ciento cincuenta consejeros que no han sido electos, es evidente que, en conformidad con lo establecido en el artículo 35º del Reglamento de Órganos de Dirección del aludido partido político, no puede sesionar válidamente, pues el quórum necesario para ese efecto, en caso de una segunda convocatoria, es de por lo menos la tercera parte de los consejeros.

 

Esa tercera parte, si sólo se tomara en cuenta a los ciento cincuenta consejeros que no han sido electos, correspondería a, por lo menos, cincuenta consejeros.

 

También, ya se comentó en párrafos anteriores, que en la demanda, los incoantes afirman que el Consejo Estatal del citado partido político en Quintana Roo está integrado solamente por dieciséis consejeros.

 

En virtud de que no está en controversia que los ciento cincuenta consejeros electos en distritos electorales no conforman el referido Consejo Estatal, por no haber sido electos hasta este momento, y en la hipótesis de que se convocara a ese órgano de dirección, y no se reuniera en segunda convocatoria, por lo menos la tercera parte de ese número que son cincuenta consejeros, en ese caso no estaría reunido el quórum previsto en el Reglamento de Órganos de Dirección; por tanto, a nada práctico ni jurídico conduciría que el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo requiriera a un órgano partidista que no se puede reunir para sesionar válidamente.

 

Por consiguiente, la alegación que se examina es infundada.

 

En otro aspecto, los incoantes aducen que en el Octavo Pleno del Sexto Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática se acordó, que el Comité Ejecutivo Nacional y las dirigencias estatales aprobarían, conjuntamente, los convenios de coalición a celebrarse durante el procedimiento electoral de Quintana Roo en el año dos mil ocho.

 

En la copia certificada que obra en autos del “Resolutivo del Octavo Pleno Ordinario del VI Consejo Nacional sobre política de alianzas del Partido de la Revolución Democrática en los estados de Yucatán, Durango, Zacatecas, Chihuahua, Aguascalientes, Oaxaca, Baja California, Veracruz, Sinaloa, Chiapas, Tamaulipas, Tlaxcala, Puebla y Michoacán, con proceso electoral local 2007, así como los estados de Hidalgo, Baja California Sur y Quintana Roo, con proceso electoral en febrero del 2008”, se lee:

 

Tercero.- Asimismo, faculta al Comité Ejecutivo Nacional para aprobar, en conjunto con las direcciones estatales y con base en el Estatuto del Partido, los convenios de coalición electoral o de candidaturas comunes, así como la documentación que las legislaciones electorales locales demanden para llevar a cabo el registro de las alianzas; e instruye al Presidente Nacional para que, con la atribución que le confiere el artículo 9º, párrafo 9, inciso e. del Estatuto del partido, firme los convenios respectivos.

 

Es evidente que el Octavo Pleno del Sexto Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, celebrado el diez de febrero de dos mil siete, sí acordó que los convenios de coalición a celebrarse en el Estado de Quintana Roo, para participar en el procedimiento electoral cuya jornada electoral tendrá lugar en febrero del año dos mil ocho, fueran aprobados por el Comité Ejecutivo Nacional, en conjunto con las dirigencias estatales, en los términos del Estatuto del aludido partido político.

 

Al respecto, se debe tener en consideración el segundo punto de acuerdo del Octavo Pleno del Sexto Consejo Nacional del mencionado partido político, que dice:

 

Segundo.- En tal sentido, este Consejo Nacional ordena al Comité Ejecutivo Nacional y a los Consejos y Comités Ejecutivos Estatales en los estados de Yucatán, Durango, Zacatecas, Chihuahua, Aguascalientes, Oaxaca, Baja California, Veracruz, Sinaloa, Chiapas, Tamaulipas, Tlaxcala, Puebla, Michoacán, Hidalgo, Baja California Sur y Quintana Roo, para llevar a cabo las pláticas y negociaciones que cristalicen las alianzas, coaliciones o candidaturas comunes con los partidos del Trabajo y Convergencia y la más amplia alianza política y social de centro-izquierda, progresista o democrática en las señaladas entidades federativas.

 

Como se observa, el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática no sólo facultó al Comité Ejecutivo Nacional para aprobar, en conjunto con las dirigencias estatales, un convenio de coalición para el Estado de Quintana Roo, sino que también ordenó a los referidos órganos ejecutivos, que concretaran las coaliciones con los Partidos del Trabajo y Convergencia, incluso el propósito fue buscar “la más amplia alianza política y social de centro-izquierda”.

 

En las constancias de autos obra copia certificada del “Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional relacionado con las elecciones locales en Quintana Roo”, de fecha dieciocho de septiembre de dos mil siete, identificado con la clave CEN/197/2007, que en lo que interesa dice:

 

CONSIDERANDO

[…]

2. Que el C. José Antonio Rueda, en su carácter de delegado del CEN en Quintana Roo, informó al CEN que el C. Luis Gomero Barranco, actuando como representante propietario del PRD ante el Consejo del Instituto Electoral de Quintana Roo, intentó el registro de una convocatoria apócrifa para la elección de candidatos del PRD a cargos de elección popular en ese estado, actuación indebida que se aleja del cumplimiento de sus funciones de representación de los órganos partidarios y de las decisiones que éstos adopten, dado que, como es conocido, el Consejo Estatal del PRD en Quintana Roo es inexistente, no se constituyó legalmente puesto que la elección de los consejeros fue anulada por sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación recaída al expediente SUP-JDC-324/2005, de fecha 23 de junio de 2005, debido a lo cual la mencionada convocatoria no fue aprobada ni expedida por una instancia partidaria con facultades para hacerlo.

[…]

RESUELVE

[…]

SEGUNDO.- Solicitar a los integrantes de la dirección estatal provisional del PRD en Quintana Roo que suscriban la convocatoria que expide el CEN mediante este acuerdo y se desistan del documento a que se hace referencia en el considerando 2 de este acuerdo.

[…]

 

En la copia certificada que obra en autos del dictamen que presentó la Comisión designada por el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, a través de la cual se analizó la documentación presentada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, en la solicitud de registro de convenio de coalición total, que por acuerdo de seis de diciembre de dos mil siete, fue aprobado por el aludido Consejo General, se lee lo que a continuación se trascribe:

 

ANTECEDENTES

[…]

V. Asimismo, es de mencionarse que en esta misma fecha y en forma inmediata a la clausura de la sesión del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, se dio inicio a la sesión extraordinaria del Comité Ejecutivo Estatal, del propio instituto político.

En los mismos términos de lo señalado en el Antecedente anterior, la Comisión designada por el Consejero Presidente del Consejo General de este Instituto, que de igual forma presenció la sesión del órgano partidario en comento, se abocó (sic) al levantamiento del acta correspondiente, misma que quedó precisada de la siguiente manera:

“ACTA DE VERIFICACIÓN DE CELEBRACIÓN DE LA ASAMBLEA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, LLEVADA A CABO EL DIA VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE, EN LA SEDE DE DICHO PARTIDO POLÍTICO, EN LA CIUDAD DE CANCÚN, QUINTANA ROO.-

[…]

El ciudadano Juan Ignacio García Zalvidea, quien se ostentó como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, procedió a realizar el pase de lista […]

Acto seguido, se dio lectura al proyecto de Convenio de Coalición, con los Partidos del Trabajo y Convergencia, para el proceso electoral local ordinario dos mil siete dos mil ocho, mismo que una vez analizado se sometió a consideración de los presentes, el cual no fue aprobado, manifestando los miembros del Comité Ejecutivo Estatal que los términos en los que se propone se suscriba el Convenio referido, no conviene a los intereses del instituto político en el Estado; anexándose para constancia el Acta del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Quintana Roo. Asimismo, se acuerda que a través del Presidente de la Mesa Directiva Estatal del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, se notifique el presente acuerdo al Consejo Estatal, al Comité Ejecutivo Nacional, a los Partidos del Trabajo y Convergencia, así como al Instituto Electoral de Quintana Roo.

[…]

 

En las anteriores transcripciones se advierte, que la Dirección Provisional del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática manifestó, claramente, su rechazo a la intención expuesta por el Comité Ejecutivo Nacional de ese partido político, ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, de registrar un convenio de coalición total junto con los Partidos del Trabajo y Convergencia, para participar en el procedimiento electoral que se lleva a cabo en el referido estado.

 

Esta decisión de la dirigencia estatal provisional, respecto de que no aprobaba la intención de suscribir un convenio de coalición en Quintana Roo, es contraria a la distinta manifestación expuesta por el Presidente de la Dirección Provisional del mencionado Comité Ejecutivo Estatal, en el escrito de fecha cuatro de octubre de dos mil siete, a través del cual, junto con el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, hizo del conocimiento de la autoridad administrativa electoral en esa entidad, la intención de solicitar el registro de convenio de coalición total.

 

También es contraria la decisión de rechazo asumida por la Dirección Provisional Estatal, a la directriz emitida por el Octavo Pleno del Sexto Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

 

Efectivamente, en el resolutivo segundo del referido Octavo Pleno del Sexto Consejo Nacional, se dispuso un mandamiento a distintos órganos de dirección, incluidos los Comités Ejecutivos Estatales, para que llevaran a cabo negociaciones, con el propósito de concretar alianzas, coaliciones o candidaturas comunes, con el Partido del Trabajo y Convergencia.

 

Lo anterior significa que el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17º, párrafo 3, del Estatuto vigente en el momento en que dictó el aludido resolutivo, una política de alianzas electorales que debía ser operada por el Comité Ejecutivo Nacional, con la participación de los Comités Estatales y Municipales del citado partido político.

 

Tanta importancia se da a la política de alianzas, que en el párrafo 7 del mencionado artículo 17º se prevé que, cuando se efectúa una alianza, se suspenderán los procedimientos de elección interna de candidatos, cualquiera que sea el momento procesal en que se encuentre, incluso si el candidato del partido ya fue electo.

 

Consecuentemente, si a la dirección provisional del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Quintana Roo se le ordenó, entre otras cuestiones, negociar para que la política de alianzas surtiera efectos y, se llegara a un acuerdo con los partidos del Trabajo y Convergencia para que participaran coaligados en el procedimiento electoral en curso, se debe estimar como contraria a dicha directriz, la oposición categórica a aprobar un acuerdo que llevara a la suscripción de un convenio de coalición, sobre la base de que “no conviene a los intereses del instituto político en el Estado”.

 

Con tal actitud asumida por la dirección estatal, la política de alianzas prevista en el Estatuto y el mandato expreso del Consejo Nacional del aludido partido político resultarían normas partidistas ineficaces, ante el rechazo de la dirección provisional del Comité Ejecutivo Estatal en Quintana Roo a aprobar un convenio de coalición, máxime cuando no se exponen razones que justifiquen la determinación de tal oposición e, incluso, ya se había pronunciado el Presidente de ese comité estatal, en el sentido de solicitar el registro del convenio de coalición.

 

Por las razones expuestas, esta Sala Superior estima que debe privilegiarse la operatividad de la política de alianzas aprobada por el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, y prevista en el Estatuto de ese partido político, frente a la atribución conferida a la dirección provisional del Comité Ejecutivo Estatal en Quintana Roo, de aprobar conjuntamente con el Comité Ejecutivo Nacional, el convenio de coalición electoral, pues la oposición categórica de la directiva estatal hace nugatorios los mandatos ya precisados.

 

4. Ilegalidad del acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil siete, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional. Los demandantes manifiestan en sus conceptos de agravio, que la autoridad responsable no debió tomar en cuenta, el acuerdo de fecha veintiocho de noviembre de dos mil siete, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, por el cual se aprobó el convenio de coalición electoral en Quintana Roo, así como la aceptación de las listas de candidatos a ocupar diversos cargos de elección popular.

 

Según los incoantes, ese acuerdo carece de una debida fundamentación y motivación, ya que debieron ser convocados a la sesión donde se dictó el referido acuerdo, habida cuenta que todos los militantes de un partido político tienen que ser tomados en cuenta en las decisiones que se adopten.

 

Tales argumentaciones son infundadas.

 

Esto es así, ya que los enjuiciantes parten de la premisa incorrecta, de que debieron ser convocados a la sesión de veintiocho de noviembre de dos mil siete, que celebró el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en el cual se analizaría, discutiría, y en su caso, aprobaría, entre otros, el convenio de coalición electoral que suscribirían el mencionado instituto político, con el Partido del Trabajo y Convergencia; asimismo, se aprobarían los candidatos del Partido de la Revolución Democrática para los cargos de diputados por ambos principios y de los ayuntamientos, todos para el procedimiento electoral del Estado de Quintana Roo; sin embargo, como se evidenciará a continuación, no podían ser convocados para esa sesión al tener únicamente la calidad de militantes.

 

El artículo 9º, numeral 7, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, en vigor conforme lo dispuesto en el artículo primero transitorio de las modificaciones aprobadas el doce de octubre de dos mil siete, establecía que el Comité Ejecutivo Nacional integrará las secretarías y comisiones que determine en concordancia con el artículo 9o., numeral 2, inciso b), del propio Estatuto.

 

Por su parte, el artículo 1 del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional, prevé que ese comité se integrará por un máximo de veintiún miembros, la Presidencia, la Secretaría General, las Coordinaciones de los grupos parlamentarios, y hasta diecisiete Secretarios electos por el Consejo Nacional.

 

El artículo 7 del citado reglamento dispone que a las sesiones que celebre el Comité Ejecutivo Nacional, asistirán, exclusivamente, los integrantes del mismo, la Presidencia del Consejo Nacional y el representante del partido ante el Instituto Federal Electoral, éstos dos últimos únicamente con derecho a voz.

 

De lo anterior, se puede advertir que, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática se encuentra integrado por un máximo de veintiún miembros, el Presidente, el Secretario del partido político y los coordinadores parlamentarios y hasta diecisiete secretarios electos por el Consejo General, tales miembros solamente pueden participar en las sesiones del citado Comité, con voz y voto.

 

Por consiguiente, no existe norma partidista que autorice al Comité Ejecutivo Nacional, para convocar a los aquí enjuiciantes, a la sesión ordinaria que se celebró el veintiocho de noviembre de dos mil siete, porque ninguno de ellos forma parte de ese órgano partidista ni tampoco tendrían voto en las decisiones que se adoptaran en esa reunión.

 

No es óbice a lo anterior, que los incoantes expresen que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática no respetó el principio de participación partidista, al no convocarlos a la mencionada sesión, ya que esta Sala Superior ha sostenido que se cumple con tal principio, cuando todos los miembros de la organización política tengan la oportunidad de participar en un grado razonable de la toma de decisiones fundamentales de la asociación, directa o indirectamente, a través de asambleas o convenciones de delegados, para que, consecuentemente, éstas se tomen bajo un esquema “de abajo hacia arriba”.

 

Para la celebración de estos actos, se debe convocar a los integrantes de los órganos correspondientes a la sesión respectiva, para la toma de la decisión respectiva, o bien, para la selección de los delegados que participarán en la subsiguiente reunión en la cual se adoptará la misma.

 

Esa convocatoria, a su vez, debe ser hecha del conocimiento de los miembros del órgano correspondiente o de toda la militancia en caso de ser abierta, entre otros presupuestos, para la validez del acto respectivo.

 

En el caso, se cumple con tal principio, pues los integrantes del Comité Directivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática son militantes, que a través de distintos procedimientos han sido electos por los restantes miembros que integran el partido político en forma piramidal, es decir, desde los Comités de Base hasta el Congreso Nacional, ya que de acuerdo con lo previsto en el artículo 13º, numeral 1, inciso a), del Estatuto del mencionado instituto político, en las elecciones internas podrán votar los miembros del partido con una antigüedad mayor a seis meses, que tengan credencial para votar con fotografía o identificación con fotografía en caso de ser menores de dieciocho años y estar en el listado nominal del partido político, por tanto, es a través del voto de los militantes que se cumple con el mencionado requisito, pues cualquier miembro puede participar en los procedimientos internos de selección de dirigentes, de ahí que, la falta de convocatoria no vulneró el principio de participación partidista, como de forma incorrecta lo señalan los promoventes.

 

Aunado a lo anterior, en el caso de que se considerara que los demandantes debieron haber sido convocados por ser los candidatos ganadores dentro del procedimiento interno de selección a diferentes cargos de elección que llevó a cabo la Dirección Provisional del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Quintana Roo, tampoco podrían alegar un derecho sobre esas candidaturas.

 

De acuerdo con lo previsto en el artículo 17º, numeral 7, del aludido Estatuto, cuando el partido político celebre alianzas electorales con otros institutos políticos locales o nacionales, se suspenderá el procedimiento de elección, cualquiera que sea el momento procesal en desarrollo,  incluso con candidatos elegidos, circunstancia que acontece en el caso, al ser aprobado por el Partido de la Revolución Democrática, el convenio de coalición con los partidos del Trabajo y Convergencia.

 

También, son infundados los conceptos de agravio que hacen valer los demandantes, en los cuales manifiestan que es ilegal que no se haya generado discusión al momento de aprobar los acuerdos por parte de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del citado partido político, en especial, en lo concerniente a la lista de candidatos a ser postulados, pues según los actores, la misma se encontraba previamente elaborada, sin que hubiera otra opción al momento de votarla.

 

Lo infundado de tal argumento radica en que, la falta de discusión de un punto de acuerdo no es suficiente para que éste sea considerado ilegal, ya que de acuerdo a la normativa del Partido de la Revolución Democrática, las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional se deberán ceñir a lo que establece el artículo 8 del Reglamento de ese órgano partidista, mismo que es del tenor siguiente:

 

Artículo 8.

La conducción de las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional se llevarán a cabo sobre las siguientes bases:

1. Las sesiones serán presididas y conducidas por la Presidencia del partido.

2. En ausencia de la Presidencia, la Secretaría General la sustituirá en la conducción de las sesiones.

3. La Secretaría General será la encargada de realizar el seguimiento de los acuerdos de las sesiones del CEN, de los gabinetes y de la Comisión Política Consultiva Nacional, para tal efecto designará un secretario técnico quien será convocado a las reuniones y sus funciones son:

a) Elaborar las actas de las sesiones y los acuerdos.

b) Llevar el registro de acuerdos y de los asuntos pendientes de consideración.

c) Asegurar los apoyos necesarios para el desarrollo de las reuniones del CEN.

4. Para las discusiones se levantarán listas de oradores de acuerdo con las solicitudes de los integrantes. Salvo disposición expresa en contra. Las intervenciones no excederán de diez minutos. Al agotarse las intervenciones, el presidente de la sesión planteará los consensos o las divergencias y formulará los proyectos respectivos para resolución del Comité Ejecutivo. Todos sus integrantes tienen derecho a someter puntos de acuerdo por escrito para resolución del mismo.

5. El orden del día tendrá como primer punto la aprobación del acta de la sesión anterior. Con excepción de las sesiones extraordinarias, cuyo orden del día se integrará por los temas para los cuales haya sido citada dicha sesión.

6. Los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional tendrán derecho a proponer la inclusión de puntos no considerados en la convocatoria de las sesiones.

7. Los proyectos de punto de acuerdo que se sometan a resolución del Comité Ejecutivo Nacional deberán formularse por escrito.

De lo transcrito, en lo que al caso corresponde, se puede observar que dentro de las sesiones que lleve a cabo el Comité Ejecutivo Nacional, se pueden discutir en pro o en contra, las propuestas que se sometan a su consideración; sin embargo, no se advierte que la falta de ella provoque que la decisión que se adopte sea ilegal.

 

Además, la falta de discusión no necesariamente significa que los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional desconocieran el contenido de los puntos de acuerdo que sujetaban a su decisión, dado que lo ordinario es que los  proyectos de puntos de acuerdo, sean distribuidos con anterioridad a la sesión en que se van a aprobar, para que los miembros del órgano partidista correspondiente cuenten con el tiempo necesario para conocer y evaluar su contenido; lo que posibilita que, en la sesión respectiva, todos los integrantes acudan ya con una posición asumida respecto al proyecto, y que en el caso de ser favorable, se puedan limitar a manifestar esa conformidad cuando el asunto se someta a votación, sin necesidad de intervenir en la fase de discusión cuando se dé la apertura de ésta, por tanto, si en el caso no discutieron los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional los puntos de acuerdo propuestos, esto no puede provocar la ilegalidad del acto cuestionado, como lo pretenden con error los incoantes.

 

5. Verificación de la calidad de miembros del Comité Ejecutivo Nacional, asistentes a la sesión de veintiocho de noviembre de dos mil siete. Los demandantes expresan que la autoridad responsable debió verificar el documento con el que se acreditó la calidad de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, así como de las personas que resultaron electas como candidatos en la mencionada sesión, pues en su concepto, no está demostrada tal calidad.

 

Independientemente de que el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo esté o no facultado para verificar, si las personas que asistieran a la sesión del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, celebrada el veintiocho de noviembre en curso, tenían la calidad con que se ostentaron, cabe estimar que el concepto de agravio es infundado.

 

Por lo que hace a la acreditación de las personas que serían aprobadas como candidatos del Partido de la Revolución Democrática para las elecciones de Diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, y para la integración de los Ayuntamientos, todos de Quintana Roo, se debe insistir, que en la sesión donde se aprobó el acuerdo reclamado, solamente fueron convocados los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del citado instituto político, en virtud de lo cual, no había la obligación de que obraran las acreditaciones de las personas que fueron incluidas en las listas de candidatos a ser postulados para cargos de elección popular.

 

En lo referente a la falta de acreditación de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional que asistieron a la sesión del veintiocho de noviembre de dos mil siete, no le asiste la razón a los demandantes, pues los dieciséis miembros del citado órgano partidista que acudieron, presentaron copia de su credencial para votar con fotografía.

 

La circunstancia anterior se corrobora con el contenido del segundo testimonio de la escritura pública número treinta y siete mil seiscientos dieciocho, de veintiocho de noviembre de dos mil siete, pasada ante la fe de la licenciada María Guadalupe Ordoñez y Chávez, titular de la Notaría Pública número ochenta y uno del Distrito Federal, que obra en autos del expediente del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SUP-JRC-579/2007, el cual constituye un hecho notorio para esta Sala Superior.

 

En ese documento, se hace constar que el veintiocho de noviembre de dos mil siete, a las doce horas, el fedatario público se constituyó junto con Guadalupe Acosta Naranjo, en su carácter de Secretario General del Partido de la Revolución Democrática, en las oficinas de la sede de la Presidencia Nacional del citado instituto político, domicilio ubicado en la avenida Benjamín Franklin, número ochenta y cuatro, octavo piso, Colonia Escandón, Delegación Miguel Hidalgo, en esta Ciudad de México, Distrito Federal, a efecto de hacer constar la fe de hechos que solicitó el mencionado Secretario General, en lo que corresponde a este asunto, se asentó lo siguiente:

 

Acto seguido el Secretario General del Partido, señor Guadalupe Acosta Naranjo, manifestó expresamente a todos los presentes la verificación y declaración del quórum legal del comité ejecutivo nacional, en los siguientes términos. El cual me lo proporcionan por escrito, y es del tenor literal siguiente:

“VERIFICACIÓN Y DECLARACIÓN DEL QUÓRUM LEGAL DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL. De conformidad con la Convocatoria emitida para la celebración de la sesión del Comité Ejecutivo Nacional, del miércoles 28 de noviembre de 2007, han sido convocados formalmente los integrantes del órgano de dirección y toda vez que el numeral 3, inciso b) del artículo 2 del Estatuto de nuestro Instituto Político establece, que las decisiones se adoptan por mayoría calificada o simple de votos en todas las instancias, cuyo carácter será siempre colegiado, en tanto que el Reglamento de este Comité establece en su artículo 11, numeral 2, inciso f), que las decisiones se tomarán privilegiando el consenso y, en su caso, por mayoría simple. Por lo que habiendo verificado la lista de asistencia y en virtud de que se cuenta con el registro de 15 de 22 Secretarios, esta Secretaría General de fe y certifica que se ha cumplido con el quórum legal y existen las condiciones para iniciar la sesión de este Órgano de Dirección, por lo que, todos los Acuerdos y Resoluciones que emita este Comité Ejecutivo Nacional tendrán plena validez jurídica y legal para los efectos correspondientes, toda vez que se han cumplido a cabalidad los requisitos establecidos por el marco estatutario de este Instituto Político Nacional. ATENTAMENTE ¡DEMOCRACIA YA, PATRIA PARA TODOS! GUADALUPE ACOSTA NARANJO SECRETARIO GENERAL. –Una firma ilegible”.

Acompañando a dicha declaratoria la lista de asistencia de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, así como copia de la credencial de elector de los integrantes del órgano de dirección partidista presentes en la sesión de mérito. Documentos que agrego al apéndice de esta Acta marcados con las letras “C” y “D”.

 

Al referido testimonio notarial se le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de una documental pública, en términos de lo establecido en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Aunado a lo anterior, también obra en el expediente del mencionado juicio de revisión constitucional electoral, copia certificada de la certificación expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal, el veintidós de octubre de dos mil siete, en la que señala que conforme a la documentación que obra en los archivos del mencionado instituto electoral, la integración del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, es la que se enlista a continuación:

 

Nombre

Cargo

C. LEONEL COTA MONTAÑO

PRESIDENTE

C. GUADALUPE ACOSTA NARANJO

SECRETARÍA GENERAL

C. ÁNGEL CEDILLO HERNÁNDEZ

SECRETARÍA DE ORGANIZACIÓN

C. TRINIDAD MORALES VARGAS

SECRETARÍA DE ASUNTOS ELECTORALES

C. GERARDO FERNÁNDEZ NOROÑA

SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN, DIFUSIÓN Y PROPAGANDA

C. JOSÉ BORGES CONTRERAS

SECRETARÍA DE FINANZAS

C. FERNANDO BELAUZARÁN MÉNDEZ

SECRETARÍA DE FORMACIÓN POLÍTICA Y ESTUDIOS

C. OTILIA GALINDO GARCÍA

SECRETARÍA DE EQUIDAD

C. CINTYA MAZAS VÁZQUEZ

SECRETARÍA DE LA JUVENTUD

C. HORTENCIA ARAGÓN CASTILLO

SECRETARÍA DE RELACIONES POLÍTICAS Y ALIANZAS

C. SAÚL ESCOBAR TOLEDO

SECRETARÍA DE ASUNTOS INTERNACIONALES

C. DOLORES PADIERNA LUNA

SECRETARÍA DE PLANEACIÓN

C. MARCELA NOLASCO PASTORIZA

SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS

C. JOSÉ ANTONIO MAGALLANEAS RODRÍGUEZ

SECRETARÍA DE ASUNTOS LABORALES

C. LUIS MIGUEL JERÓNIMO BARBOSA HUERTA

SECRETARÍA DE ASUNTOS LEGISLATIVOS

C. VERÓNICA JUÁREZ PIÑA

SECRETARÍA DE GOBIERNOS MUNICIPALES

C. ROSENDO MARÍN DÍAZ

DIRECCIÓN SECRETARÍA DE MOVIMIENTOS SOCIALES

C. JUAN CARLOS MEZHUA

SECRETARÍA DE ASUNTOS CAMPESINOS Y PUEBLOS INDIOS

C. SELENE VÁZQUEZ ALATORRE

SECRETARÍA DE OPERACIÓN POLÍTICA.

 

Documento que al ser una documental pública, se le concede valor probatorio pleno, conforme a lo previsto en el artículo 16, párrafo 2, de la citada Ley General.

 

Por lo anterior, se llega a la conclusión de que, contrariamente a lo argumentado por los enjuiciantes, los miembros del Comité Ejecutivo Nacional sí acreditaron su calidad al momento de iniciar la sesión donde se aprobó el acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil siete, pues adjuntaron sus credenciales para votar con fotografía y firmaron al inicio de la sesión la lista de asistencia que contiene los nombres y cargo en ese comité; aunado a que el Secretario General del Partido de la Revolución Democrática dio fe y certificó  que se cumplió con el quórum legal y existían las condiciones para iniciar la sesión; circunstancia que se corrobora con la certificación de quiénes integran el citado órgano partidista expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral.

 

6. Acta de la sesión del Comité Ejecutivo Nacional, celebrada el veintiocho de noviembre de dos mil siete. Los incoantes aducen que la autoridad administrativa electoral no debió tomar en cuenta, la mencionada acta de sesión, porque en ese documento se contenían los nombres de los candidatos propuestos por los partidos del Trabajo y Convergencia, sin que todavía hubieran sido aprobados por sus respectivos partidos políticos, dado que, las sesiones en las que se aprobó el convenio de coalición, se llevaron a cabo en horas posteriores a la celebrada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

 

El planteamiento se debe desestimar, ya que de la lectura del acuerdo aprobado el veintiocho de noviembre de dos mil siete, se observa en su resolutivo tercero que “se aprueban los nombres de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática para los cargos a Diputados Locales por el Principio de Mayoría Relativa y los Diputados de Representación Proporcional, así como la integración de las Planillas de los Ayuntamientos”, de esto se colige, que contrariamente a lo aseverado por los demandantes, solamente el Comité Ejecutivo Nacional aprobó los nombres de los candidatos propios, sin que lo hiciera de los candidatos que propusieron los partidos del Trabajo y Convergencia, razón por la cual no afecta la validez del acuerdo reclamado, la circunstancia de que fueran aceptados, posteriormente, esos candidatos por los otros partidos políticos que pretendían coaligarse.

En tales circunstancias, ante la desestimación de los conceptos de agravio expuestos por los enjuiciantes, procede confirmar el acuerdo reclamado.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los expedientes relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves SUP-JDC-2517/2007 al SUP-JDC-2526/2007, al expediente del diverso juicio SUP-JDC-2516/2007, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

 

Al efecto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. Se sobresee en los juicios SUP-JDC-2517/2007 y SUP-JDC-2518/2007 en términos del Considerando Cuarto de esta ejecutoria.

 

TERCERO. Se confirma el acuerdo IEQROO/CG/A-099-07, de fecha seis de diciembre de dos mil siete, en el que se aprobó el registro de la Coalición “Con la Fuerza de la Gente”, integrada por el Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo y Convergencia, para participar en las elecciones de diputados locales y miembros de los Ayuntamientos, en el Estado de Quintana Roo.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores y a la Coalición tercera interesada, en los domicilios señalados en autos para tales efectos; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausentes los Magistrados Salvador Olimpo Nava Gomar y Pedro Esteban Penagos López. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO